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TSJ

AS/0116/2006

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario sobre anulabilidad absoluta de matrimonio
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 116 Sucre, 28 de junio de 2006

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad absoluta de matrimonio

PARTES : Martha Huanca Sánchez c/ Genoveva Claure Flores

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 92-93 vta., deducido por David Gonzáles Guarachi, en representación de Martha Huanca Sánchez, contra el auto de vista No. 252 de 9 de mayo de 2005, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de anulabilidad absoluta de matrimonio seguido por el recurrente contra Genoveva Claure Flores, la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fs. 98, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el referido proceso concluyó con la sentencia No. 225 de 1 de septiembre de 2003, cursante a fs. 70-71 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Primero de Partido de Familia, que falló declarando improbada la demanda de fs. 7, salvando los derechos de la actora para la vía legal pertinente.

Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 252 de 9 de mayo de 2005, confirmó la sentencia apelada con costas. En tal virtud, presentó recurso de casación en el fondo y en la forma a fs. 92-93 vta. En el de fondo, acusó que la sentencia de primera instancia, obviando lo dispuesto por el art. 80 del Código de Familia, determinó que para anular un matrimonio, éste debe estar vigente. Asimismo, señala, el Auto de Vista no cumplió con las disposiciones de los arts. 80 y 83 del Código de Familia, que no exigen como requisito para demandar la anulabilidad del matrimonio la oposición previa, tampoco que se deba obviar el requisito para la celebración del matrimonio previsto en el art. 46 del CF, esto es, la libertad de estado. Por otro lado, afirma que de acuerdo al art. 83 del CF, la acción para anular el matrimonio es imprescriptible cuando no se sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia al hecho. Concluyó indicando que se violó e interpretó en forma forzada y errónea el Código de Familia, así como se incurrió en error de hecho y de derecho.

En el de forma, acusó que nadie puede actuar como juez de primera y segunda instancia dentro de un mismo proceso, como aconteció en el caso de la Dra. Velia Guachalla Novillo, que intervino como Jueza Primera de Partido de Familia y luego como Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz. Asimismo, denunció que el Auto de Vista está elaborado por un Vocal diferente al del sorteo, lo que conlleva la nulidad prevista por el art. 123 de la Ley 1455.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y Sentencia recurridos y fallando en el fondo se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso en análisis, de una minuciosa revisión del expediente, en base a las normas invocadas como vulneradas, se tiene:

Respecto del recurso de casación en el fondo:

1. El 4 de octubre de 1952, Emilio Mejía Flores contrajo matrimonio civil con Martha Huanca Sánchez, hecho acreditado por el certificado de fs. 2.

2. El 4 de octubre de 1963 y sin que esté disuelto su primer matrimonio, Emilio Mejía Flores contrajo matrimonio civil con Genoveva Claure Flores (fs. 1), de quien se divorció posteriormente, cancelándose la partida matrimonial el 27 de agosto de 1982, conforme consta en la documental de fs. 5 del expediente, en consecuencia, se entiende que este matrimonio se ha disuelto.

3. Emilio Mejía Flores, falleció el 17 de febrero de 1996, conforme acredita el certificado de fs. 3 y la presente demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio, fue presentada el 8 de octubre de 2001, es decir, luego de más de cinco años de su deceso.

Ahora bien, el art. 80 del CF dispone, entre otras cosas, que es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los arts. 44 y 46 al 50 del Código de Familia. En ese contexto, en la presente demanda se utilizó como causal de anulabilidad del segundo matrimonio, la ausencia de libertad de estado de Emilio Mejía Flores; empero, el demandante no consideró que a la fecha de interposición de la referida demanda, dicho matrimonio ya había sido disuelto en virtud a la sentencia pronunciada en el proceso de divorcio ventilado entre Emilio Mejía Flores y la actual demandada Genoveva Claure Flores, habiéndose cancelado la partida matrimonial el 27 de agosto de 1982, conforme consta en el certificado de fs. 5 de obrados.

Como es sabido, los efectos genéricos que produce la acción de divorcio están configurados en tres órdenes perfectamente diferenciados, así: a) los personales, disolviéndose el vínculo jurídico conyugal, recuperando la libertad de estado, determinando la cesación de derechos y deberes comunes; b) los patrimoniales, pues el divorcio determina la cesación de la comunidad de gananciales; y c) los que se refieren a los hijos o familiares.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Huanca Sánchez
Demandado
Genoveva Claure Flores
Proceso
Ordinario sobre anulabilidad absoluta de matrimonio
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2006AS/0116/2006Fuente oficial