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TSJ

AS/0116/2007

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Nulidad de Partida de nacimiento.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 116 Sucre, 5 de marzo de 2007

DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario - Nulidad de Partida de nacimiento.

PARTES : Marina Lucana Bernal y otros c/ Rogelio César Lucana Cadima

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 148-149 interpuesto por Marina Lucana Bernal, Sergio Rubén Lucana Bernal, Benedicto Germán Lucana Bernal y Nancy Lucana Bernal, contra el auto de vista N° 0727/2005 de 5 de noviembre de 2005, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre nulidad de partida de nacimiento seguido por los recurrentes contra Rogelio César Lucana Cadima, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El Auto de vista confirma la sentencia apelada de fs. 110 a 111, la que a su vez declara improbada la demanda. Resolución que es impugnada en casación por los demandantes, en el cual a tiempo de relacionar el proceso, alegan que su demanda se halla respaldada con abundantemente prueba pre-constituida, haciendo énfasis en que la sentencia no da valor a la documentación ofrecida principalmente los estudios grafológicos que ratifican la inspección de visu realizada a las oficinas de la Corte Departamental del Registro Civil que confirma la suplantación y falsificación de la firma de su padre y del Oficial del Registro Civil.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra defectos en la estructuración del recurso, por cuanto más que una fundamentación de un recurso de casación, parece un alegato en conclusiones que relaciona lo actuado en el proceso. Sin embargo de esta impericia, que daría lugar a la declaratoria de improcedencia del recurso, se ingresa a la resolución en el fondo, al haberse alegado que se hubiere cumplido con la carga de la prueba por parte de los demandantes y que no fuera valorada por los de grado.

Sobre el particular, es clara la norma prevista en el art. 1283 del Código Civil, cuando dispone que: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión". De igual modo, el art. 1286 prevé que: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo a su prudente criterio".

En obrados, si bien los demandantes cumplieron con la norma prevista por el art. 330 del adjetivo civil que manda acompañar con la demanda toda la prueba documental que estuviere en poder de las partes y la que no la tuvieren a su disposición individualizarla indicando su contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare, no es menos evidente que entre dicha prueba pre-constituída se encontraba el informe grafológico de fs. 18 a 35, el mismo que tiene el carácter de prueba pericial y como tal, debe necesariamente ser ofrecida conforme previene el art. 380 del adjetivo civil, dentro del plazo previsto por el art. 379 del mismo cuerpo legal, a fin de dar opción a observación de parte contraria, incluso a designación de perito dirimidor, si el caso correspondiere.

En actuados, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que prevé el art. 1283 del Código Civil y art. 375 de su procedimiento, de ahí que los de grado repulsaron su demanda, declarándola improbada, consiguientemente, el actuar del tribunal ad quem al confirmar la sentencia apelada, ha sido correcto, por lo que no existiendo infracción de norma alguna, es del caso dar aplicación a lo previsto por el art. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Marina Lucana Bernal y otros
Demandado
Rogelio César Lucana Cadima
Proceso
Ordinario - Nulidad de Partida de nacimiento.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2007AS/0116/2007Fuente oficial