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TSJ

AS/0116/2007

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 116 Sucre 31 de enero de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Eddy Cramer Beltrán Echeverría c/ Cristian Renan Quiroga Villalobos.

Conducción peligrosa de vehículo y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

A, 31 de enero de 2007, Sucre.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 330 a 331 vuelta y 351 a 355, interpuesto por Ramiro Echeverría Magne apoderado de Eddy Cramer Beltrán Echeverría y Cristian Renan Quiroga Villalobos respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 29 de mayo de 2006 de fojas 278 a 281, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Eddy Cramer Beltrán Echeverría contra Cristian Renan Quiroga Villalobos, por los delitos de conducción peligrosa de vehículo, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, previstos en los Arts. 210, 261 y 262 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: que mediante Sentencia de 11 de enero de 2005, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de Cochabamba, declaró a Cristian Renán Quiroga Villalobos, autor de los delitos de lesiones gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, determinando la existencia de concurso real de delitos, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión; decisión judicial recurrida de apelación restringida, que la Sala Penal Segunda del Distrito de Cochabamba por Auto de Vista de 29 de mayo de 2006 de fojas 278 a 281 declaró procedente, solo con relación al delito de omisión de socorro, absolviéndole de aquel, e improcedente respecto al delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión; decisión que es recurrida de casación por el apoderado de la víctima y por el procesado. Los recursos, fueron admitidos por el Máximo Tribunal mediante Auto Supremo Nº 459 de 11 de octubre de 2006.

CONSIDERANDO: que con relación al recurso de casación opuesto por Ramiro Echeverría Magne apoderado legal de Eddy Cramer Beltrán Echeverría, fs. 330 a 331 vuelta, la Corte Suprema de Justicia abrió competencia para verificar si el Tribunal Ad-quem incurrió en contradicción al emitir el fallo, desconociendo la conducta del imputado, disminuyendo la pena impuesta por la Jueza de Sentencia Nº 3, sin considerar la gravedad del hecho, infringiendo los derechos y garantías del querellante.

Así partimos de la premisa diseñada en el nuevo proceso penal que otorga al Tribunal o Juez de Sentencia, la facultad exclusiva de valorar la prueba - principio de inmediación - prueba que debe ser validada en juicio oral, público, contradictorio, donde las partes tengan la posibilidad amplia de incorporarla siguiendo el precepto de licitud en su obtención; prueba que servirá de base para que el Tribunal o Juez establezca y fundamente en sentencia la verdad histórica de los hechos, subsuma el hecho al tipo penal aplicable, y en su caso imponga la condena respectiva al incriminado, o le absuelva.

Del razonamiento anterior, establecemos en primer lugar que los Tribunales de Alzada están prohibidos de valorar la prueba, así como están obligados a emitir resoluciones que resulten congruentes entre los antecedentes considerados y el fallo emitido, sin que exista posibilidad de duda sobre la resolución asumida.

En el caso planteado, tenemos que la conducta del imputado ha sido demostrada en juicio. Ahora bien, sin ingresar a realizar valoración alguna, y únicamente como guía de lo ya actuado y resuelto por la Juez de Sentencia, encontramos que revisado el acta de juicio se tiene claramente que las declaraciones de los múltiples testigos generaron la convicción en la juzgadora, que el ciudadano Cristian Renan Quiroga Villalobos después de colisionar con el vehículo donde se encontraba la víctima, la abandonó sin prestarle el auxilio necesario, huyendo con rumbo desconocido y sin haber requerido mayor ayuda hacia su persona; conducta reconocida por el Tribunal de Alzada en un anacrónico concepto incluido en el numeral 3) del considerando III del Auto de Vista recurrido: "Concluyéndose que si bien se fugó del lugar del hecho, también sufrió lesiones en su humanidad a consecuencia del suceso y no se le puede exigir prestación de socorro", última parte que se respalda únicamente en el peritaje de Juan Arturo Cardona, desconociendo que dicho perito no asistió al paciente de inmediato, y realizó su peritaje posteriormente sobre la base de una historia médica, opinión del perito que no contradice las declaraciones uniformes de todos los testigos en sentido que el imputado huyó del lugar y si conocía bien lo que hacía, empero el Tribunal de Alzada contradictoriamente le absuelve precisamente del delito de omisión de socorro, desconociendo la gravedad del hecho, que se expresa en incapacidad permanente de la víctima. Con la antedicha resolución, el Tribunal de Alzada destruye también la posibilidad de la aplicación del tipo previsto en el Art. 45 del Código Penal, que para el caso de autos resultó de la valoración directa de la prueba por el Juez de instancia. Y finalmente se tiene que la aseveración sobre la existencia de causales eximentes en la sentencia, que habrían motivado la aplicación del Art. 413 del Código Penal en el que se funda el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que aquellas corresponden a la parte final de la parte considerativa, y no así a la parte central que refiere precisamente que "... el Art. 262 del Código Penal describe como delito la omisión de socorro, refiriendo que se incurre en esta conducta cuando al autor fugare del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro o asistencia a las víctimas... esa conducta punitiva emerge de lo descrito por el Art. 261 del Código Penal, disposición que comprende varias partes; la primera constituye una agravante y además una presunción de dolo porque el hecho de fugar del lugar del suceso puede llevar a creer que el accidente se ha causado teniendo intención de hacerlo y queriendo el resultado, aunque también podría llevar a pensar que después de causado el accidente, creyendo evadir la acción de la justicia o por temor, el autor huye. En el caso que nos ocupa se llega también a la certeza de que Cristian Renan Quiroga Villalobos igualmente ha adecuado su conducta a este tipo penal en su primera parte, ya que luego del proceso que protagonizó se fugó del sitio en lugar de permanecer y en su caso recibir la asistencia necesaria...", siendo la cita del final del último párrafo de la sentencia aplicable únicamente en caso que el imputado haya permanecido en el lugar del hecho y se haya demostrado que no podía prestar el socorro; empero acudiendo a la propia prueba judicializada se tiene que el incriminado se fue a su domicilio y se internó en un centro médico "mas o menos" tres horas después del suceso. En consecuencia las valoraciones realizadas por el Tribunal de Alzada atentan contra el principio de congruencia, debiendo emitirse en consecuencia la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO: que con relación a los argumentos expresados por el recurrente Cristian Renan Quiroga Villalobos, fs. 351 a 355 vuelta, se tiene que:

sobre la errónea aplicación del Art. 261 del Código Penal, de condenarlo por un hecho en el que no hubiera tenido responsabilidad alguna, se tiene que el hecho fue establecido en el juicio oral y reflejado en la sentencia que sale de fs. 175 a 178, etapa procesal en la que domina el principio de inmediación de la prueba, estableciéndose por el Tribunal de primera instancia, luego de instalado el juicio, recibidas las testificales, documentales, inspección ocular y peritajes, que la conducta desarrollada por Cristian Renan Quiroga Villalobos, se encuadra en los tipos penales previstos en los Arts. 261 y 262 del Código Penal. Dicha verdad a la que arribó el Juez de primera instancia, fue variada por una nueva valoración sobre la prueba por parte del Tribunal de la Alzada, por lo que se determinará la doctrina legal aplicable.

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Datos del proceso

Demandante
Eddy Cramer Beltrán Echeverría
Demandado
Cristian Renan Quiroga Villalobos.
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2007AS/0116/2007Fuente oficial