Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 116
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Patricia Peña Pérez y otros c/ Empresa Mendicambio Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 214-215 interpuesto por Marcelo Isaac Urbach Treiger y, el recurso de casación en el fondo de fs. 218-221, planteado por Patricia Peña Pérez, Sara Cecilia Cabrera de Hurtado y Paulino Sibauty Mansilla, contra el auto de vista No. 46 de 3 de febrero de 2006 (fs. 210-211), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Patricia Peña Pérez y otros contra la Empresa Mendicambio Ltda., las respuestas de fs. 220 vta.-221 y 222-223, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 41 el 28 de febrero de 2005 (fs. 133-136), declarando probado el derecho demandado con costas, ordenando que la Empresa Mendicambio S.R.L., a través de Miriam Morales Roca vda. de Urbach y los herederos Martín Salomón, Mauricio Jaime y Marcelo Isaac Urbach Treiger, paguen beneficios sociales a los ex trabajadores Patricia Peña Pérez, Sara Cecilia Cabrera de Hurtado y Paulino Sibauty Mansilla, los montos consignados en la sentencia. Luego, por auto complementario de 6 de abril de 2005 (fs. 139), se aclara errores de fecha, nombre y apellidos.
En grado de apelación, formulado por el demandado Marcelo Isaac Urbach Treiger, por auto de vista No. 46 de 3 de febrero de 2006 (fs. 210-211), se anuló obrados hasta el auto de 8 de enero de 2004 cursante a fs. 109 y vta., que declaró la rebeldía de los demandados y trabó la relación laboral, sin designación de defensor oficial.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 214-215 interpuesto por Marcelo Isaac Urbach Treiger, quien en base a una serie de argumentos expresa que la diligencia de citación de fs. 102 vta., contiene contradicciones porque señala "se citó mediante cédula, quien impuesto de su tenor se dio por citado recibiendo las copias de ley, que se negó a firmar la secretaria del lugar quien recibió las copias"; que sin embargo el auto de vista determinó que la citación de Marcelo Isaac Urbach Treiger, efectuada a fs. 102 vta., con errores de llenado de la diligencia, no la invalidan; por cuya razón denuncia violación a la seguridad jurídica y que debe procederse a la revisión de oficio, concluye solicitando que se anule obrados hasta fs. 102 vta. inclusive.
A su vez, los demandantes por memorial de fs. 218-221, plantean recurso de casación en el fondo, en base a un relato intrascendente de todo lo obrado, respecto a los derechos pretendidos; que el tribunal de apelación no realizó una valoración del proceso, porque la sentencia ya se encontraba ejecutoriada; que no procede la nulidad del proceso por falta de designación de defensor de oficio; en síntesis impetran se case el auto de vista, disponiendo la vigencia plena de la sentencia y su auto complementario, en estricta aplicación de los principios generales del derecho procesal laboral.
CONSIDERANDO II: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar el proceso, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para establecer si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes.
I.- De la revisión de obrados, tanto de lo resuelto por el tribunal de apelación y el análisis de ambos recursos, se colige que en mérito a haberse interpuesto como casación tanto en la forma como en el fondo por ambas partes, conforme se tiene anotado; debe tenerse presente que considerando los efectos anulatorios que conlleva la casación en la forma, en caso de ser admitidas las impugnaciones y teniendo en cuenta que, en ese caso, no tiene cabida la casación en el fondo, corresponde priorizar la solución de ese aspecto antes que la casación en el fondo, a ese efecto se tiene las siguientes conclusiones de orden jurídico:
1) En materia de nulidades procesales, conforme estableció este Tribunal, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el adjetivo civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio.
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