Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 116/2010
EXP. N°: 285/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Sociedad Anónima Almacenera Boliviana (ALBO S.A.) c/ (Actual) Autoridad de Impugnación Tributaria.
FECHA: 28 de abril de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: el memorial de 4 de agosto del año 2009 en curso (fojas 79 a 80), por medio del cual el representante legal de la Empresa denominada "Almacenera Boliviana S.A." (ALBO), Fernando Ríos España, solicitó la revocatoria del Auto Supremo número 195/2009 emitido por esta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 1º de junio del año en curso (fojas 73); y el Informe del Ministro Tramitador José Luis Baptista Morales.
CONSIDERANDO: que el Auto Supremo cuya revocatoria fue solicitada, declaró la perención de la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la indicada Empresa contra una Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia Tributaria General en un caso originado en denuncia por infracción de reglas contenidas en la Ley General de Aduanas.
Que la medida impugnada fue emitida en estricta aplicación de la norma contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que, cuando en primera instancia el demandante abandona su acción durante seis meses, la autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, debe declarar la perención de la instancia.
Que el impetrante expuso, como argumento de reclamo, el criterio que expresa que no se inició el litigio porque, para la fecha de emisión del Auto Supremo que declaro la perención de instancia el Superintendente Tributario General contra quien se interpuso la demanda aún no se enteró de la existencia de la misma, razón por la cual, propiamente, sólo se puede dar la denominación de "primera instancia" exclusivamente a situaciones de orden legal surgidas después de efectuada la correspondiente notificación, pues, para que tenga lugar la perención, debe haber instancia, y ésta no existe sino después de la contestación.
Que al respecto cabe señalar que se produce el denominado "abandono tácito de la instancia" cuando el actor deja de instar el procedimiento por descuido o negligencia y por ello, si no existe contestación a la demanda por desconocimiento acerca de la presentación de ésta, corresponde aplicar el instituto jurídico de la perención que implica castigo a quien por negligencia dio lugar al transcurso del plazo fijado para que se haga conocer su pretensión de demanda a la otra parte, no siendo válida por ello, en circunstancias de ese tipo, la opinión que sostiene que el cómputo correcto para calificación de abandono se cuenta a partir del momento de contestación a una demanda, lo cual sí corresponde cuando, aún después de vencido el plazo de seis meses sin que se haya declarado la perención, se cita al demandado con la demanda dando así lugar a la interrupción del plazo y a que, en consecuencia, esa sea la última actuación a que hace referencia el numeral II del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso de autos consta que, habiéndose admitido la demanda el 17 de julio de 2008 (fojas 66), el recurrente no retiró la provisión citatoria y, debido a ello, nunca la devolvió debidamente diligenciada, dejando pasar el tiempo en virtual acción de abandono que dio lugar a la decisión asumida el 1º de junio del presente año en que se emitió el Auto Supremo que declaró la perención de la instancia.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, RECHAZA la solicitud planteada por el representante legal de la Empresa denominada "Almacenera Boliviana S.A." (ALBO) en sentido de que se proceda a revocar el Auto Supremo número 195/2009 de 1º de junio del año 2009 en curso.
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