Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 116 Sucre: 4 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 54 - 06 - S.
Partes: Mercedes Claudia Valverde Ressini de Foote c/ Olga Orías Torres
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Olga Orías Torres por si y en representación del codemandado Marcelo Daniel Ressini Orías, cursante de fojas 168 a 169, contra el Auto de Vista Nº SCII - 380/2006 de 9 de noviembre, cursante de fojas 163 a 165, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre nulidad de partida de nacimiento, seguido por Mercedes Claudia Valverde Ressini de Foote e Ivonne Elizabeth Francisca Rosa Ressini Vda. de Pizarro, la respuesta de fojas 173 y vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 409/2006 de 30 de junio, cursante de fojas 139 a 140 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 19 a 21, sin costas y en consecuencia nula la Partida de Nacimiento constante en el libro Nº E - 1 - 9 - 96, Partida Nº 127, folio Nº 127 de la O.R.C. Nº DD4, ordenando que en ejecución de Sentencia se libre la provisión ejecutoria respectiva para su cancelación.
Que, en grado de apelación deducida por los demandados Olga Orías Torres y Marcelo Daniel Ressini Orías, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCII - 380 /2006 de 9 de noviembre, cursante de fojas 163 a 165, confirma totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de vista, los demandados Olga Orías Torres y Marcelo Daniel Ressini Orías, plantean recurso de nulidad con los términos y fundamentos contenidos en el memorial cursante de fojas 168 a 169.
CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, así lo advierte el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, en concordancia al artículo 30 del mismo cuerpo de normas, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, reglas que están en estricta concordancia con la disposición supra legal e imperativa del artículo 122 de la de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, la jurisdicción familiar, por su naturaleza, contenido, alcances y consecuencias en las relaciones de familia y todos los asuntos concernientes a ella, se regula por un código especial como es el Código de Familia, tal cual lo establecen los artículos 1 al 6, 366 y 380 y siguientes del precitado Código.
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