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TSJ

AS/0116/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2011Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 116

Sucre, 28 de marzo de 2011

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social

PARTES: René Vedia Arrieta c/ Empresa Laboratorio Diesel "Boris"

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 318-320, interpuesto por Serafín Barrón Romero, en representación de René Vedia Arrieta, contra el Auto de Vista Nº 388/2007 de 5 de diciembre de 2007, cursante a fs. 312-315, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso social seguido por René Vedia Arrieta, contra la Empresa Laboratorio Diesel "Boris", representado por Sandra Gladis Aldayuz Avilés, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 214/2007 cursante a fs. 269-270, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 43/07 de 1 de septiembre de 2007, cursante a fs. 288-290, declarando probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 22-25 e improbadas la demanda principal de fs. 2-6 y la excepción perentoria de prescripción, sin costas.

En grado de apelación, formulada por Serafín Barrón Romero, representante del actor René Vedia Arrieta (fs. 295-297), mediante Auto de Vista Nº 388/2007 de 5 de diciembre de 2007 de fs. 312-315, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación interpuesto por el representante del demandante Serafín Barrón Romero (fs. 318-320), alegando en el recurso, que el Tribunal de alzada no resolvió ninguno de los puntos formulados en la alzada, dejando latentes los hechos invocados y reclamados, limitándose a confirmar la sentencia, sin mayor estudio ni análisis de los cuestionamientos sometidos a su conocimiento, dejando a su representado completamente desamparado y desprotegido, pues no se pronunciaron sobre la aplicación de los principios y normas laborales violadas, ni de la falta de observancia de las formalidades en la obtención de las prueba de descargo, ni se analizó la prueba testifical de cargo ni de descargo, consistente en las declaraciones de Ángel Tomás Morales Monterde y Luís Ronald Terceros Heredia, declaraciones contundentes que esclarecen los hechos, razón por la que es necesario rever el proceso.

En ese sentido, alega que se vulneró los arts. 3 inc. b) y 158 del Cód. Proc. Trab., relativos al principio de inmediación y a el cumplimiento de formalidades en la admisión de las pruebas.

En el curso del proceso se advirtió que la Juez a quo, no actuó con imparcialidad y el Tribunal ad quem, no estudió rigurosa ni analíticamente las pruebas, sobre la base del principio del proteccionismo del trabajador, fracturando los principios del debido proceso, de la legalidad, la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, violando además los arts. 90 del Cód. Pdto. Civ.; y 162 de la C.P.E. de 1967.

Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista, dicte una nueva resolución fallando en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., y además que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

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Datos del proceso

Demandante
René Vedia Arrieta
Demandado
Empresa Laboratorio Diesel "Boris"
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2011AS/0116/2011Fuente oficial