Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 116/2012
Sucre, 15 de mayo de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 80/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Ludmila Rebeca Chávez Herrera contra Enrrique Adrián Huanca
DELITO: violación
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el imputado Enrrique Adrián Huanca (fs. 204 a 205), impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 10 emitido el 2 de marzo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 184 a 187), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Ludmila Rebeca Chávez Herrera contra el recurrente por el delito de violación a niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por al art. 308 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: 1. Sobre la base de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la acusadora particular Ludmila Rebeca Chávez Herrera cursantes (fs. 2 a 6 y de fs. 12 a 13 respectivamente), celebrada la audiencia del juicio oral, por Sentencia de 5 de agosto de 2010 (fs. 133 a 147), el Tribunal de Sentencia No. 1 de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, por unanimidad, declaró al imputado Enrrique Adrián Huanca, autor de los delitos de violación y violación de niña con agravantes, tipificado y sancionado por el art. 308, el párrafo primero del art. 308 BIS, así como los numerales 2 y 3 del art. 310 ambos del Código Penal y, en consecuencia le impuso la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplidos en el centro penitenciario de El Abra; 2. Contra la mencionada Sentencia, el imputado Enrrique Adrián Huanca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 151 a 155), resuelto por Auto de Vista Ptda. Nro 10 de 02 de marzo de 2012 (fs. 184 a 187), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente y en consecuencia confirmó la sentencia apelada; 3. Notificado el imputado con el mencionado Auto de Vista el 4 de abril de 2012 y con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de complementación el 19 de abril de 2012, interpuso el recurso de casación motivo de autos el 26 de abril de 2012.
CONSIDERANDO: En el memorial que cursa de fs. 204 a 205, el recurrente expone como motivos del recurso los siguientes:
1.- Bajo el epígrafe "Violación de derechos fundamentales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva" alegó que tanto el Auto de Vista como la sentencia impugnada adolecen de "error in iudicando" toda vez que al determinar el quantum de la pena impuesta se vulneró el art. 46 del Código Penal pues en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio rector de la pena única, no así el sistema sumatorio de penas.
Señala que el Tribunal de Apelación está de acuerdo con la imposición de una pena de diecisiete años de privación de libertad por la presunta comisión del delito de violación de Roxana Adrián Huanca y que incurriendo también en la pena sumativa por una mala apreciación de lo que constituye el concurso real homogéneo decide sumar tres años más de pena privativa de libertad por la violación de Elena Adrián Huanca, desconociendo que por mandato del art. 46 del Código Penal "en todos los casos de pluralidad de delitos corresponde al juez que conoce el caso más grave dictar sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal" (sic...). Sostiene que la pena mayor absorbe a la menor, que jamás se puede permitir aditamentar penas más aún cuando el art. 310 del Código Penal establece la facultad de incrementar en cinco años la pena más gravosa. Que al determinar el quantum de la pena, los juzgadores de primera y de segunda instancia incurrieron en flagrante vulneración del debido proceso y solicita se ordene la reposición del juicio por otro tribunal.
Sostiene también que no existe jurisprudencia o precedente contradictorio plenamente vinculante pero que el derecho a la defensa en juicio es inviolable conforme al mandato de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que, en el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda, existe doctrina legal aplicable en sentido de que las autoridades judiciales tanto en la tramitación de las causas, cuanto en la resolución de los recursos que la ley franquea están en la obligación ineludible de garantizar el proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales.
2.- Expone que el Tribunal de Alzada ha vulnerado su derecho a la defensa al no permitir se subsane el recurso de apelación restringida toda vez que en la audiencia de fundamentación oral solicitó expresamente le permitan "subsanar algunas falencias del recurso en especial la expresión de la aplicación que se pretendía con cada punto apelado" (sic...) pero el tribunal denegó tal solicitud y ordenó la prosecución de la audiencia, protestando recurrir de casación pero que no existe acta de esta audiencia. Que, en consecuencia se ha incurrido en las causales de nulidad inmersas en el Auto Supremo Nro. 89 de 31 de marzo de 2005 y que "la contradicción se encuentra en su doctrina legal aplicable" referida a la restricción del derecho a la defensa que constitucionalmente es inviolable, que las autoridades jurisdiccionales debieron aplicar los arts. 130, 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal y admitiendo el recurso debieron conceder previamente el plazo de tres días para que se subsane o corrija la observación.
Finalmente, pide tener en calidad de precedentes contradictorios "todos los Autos Supremos señalados en el recurso de apelación restringida", que se tenga en cuenta que no existe un precedente contradictorio concreto.
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