Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 116/2013.
EXP. N°: 193/2011.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Alberto Gastón Rodríguez Ríos c/ Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
FECHA: Sucre, dieciséis de abril de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso Contencioso - Administrativo seguido por Alberto Gastón Rodríguez Ríos contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, impugnando la Resolución Ministerial Nº 831/2010 de 12 de octubre de 2010, el informe de Secretaria de Sala Plena (fs. 134), todo lo que ver convino, se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO: Del informe expuesto por Secretaría de Sala Plena de este Supremo Tribunal (fs. 134), se tiene que interpuesta la demanda Contencioso Administrativa ésta fue admitida por proveído de 29 de junio de 2011 (fs. 128), disponiendo se libre provisión citatoria al demandado; notificándose dicho actuado al demandante el 4 de julio de 2011 (fs. 129), quien a la fecha no ha coadyuvado a efectos de la citación con la demanda.
Que, la perención de instancia, es un modo extraordinario de conclusión del proceso, cuyo fundamento se encuentra, a decir de Lino Enrique Palacio, es la "...presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia impone...".
En esa misma línea, el Art. 309 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia...".
En la especie, existiendo instancia al haberse interpuesto la demanda (fs. 114 a 122), admitida por decreto de fs. 128, dispuso se libre provisión citatoria, notificándose con dicho actuado procesal al demandante el 4 de julio de 2011 (fs. 129), transcurriendo desde entonces, mas de seis meses, sin que hasta la fecha el demandante hubiera provisto los recaudos necesarios a efectos de citar al demandado, ni realizado actuación procesal alguna, tales hechos, evidencian inactividad procesal y transcurso del tiempo señalado por ley a efectos de la perención.
Consecuentemente corresponde a este Tribunal disponer de oficio la perención de instancia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 309 y con la facultad conferida por el art. 4 num. 1), ambos del Código de Procedimiento Civil, de oficio, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, por abandono de la causa.
No interviene el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrarse en viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
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