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TSJ

AS/0116/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 116/2013-RA

Sucre, 24 de abril de 2013

Expediente : Beni 6/2013

Parte acusadora : Ministerio Público, y Helen Mendoza Molina

Parte imputada : José Carlos Velarde Subirana

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de abril de 2013, cursante de fs. 384 a 394 vta., José Carlos Velarde Subirana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 012/2013 de 26 de marzo, de fs. 377 a 382 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Helen Mendoza Molina contra el recurrente por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y Helen Mendoza Molina, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02/2012 de 7 de febrero (fs. 333 a 341 vta.), el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró al imputado José Carlos Velarde Subirana, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y la acusadora particular formularon recursos de apelación restringida (fs. 343 a 349 vta. y de fs. 351 a 354), siendo resueltos por Auto de Vista 012/2013 de 26 de marzo (fs. 377 a 382 vta.), dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que determinó la anulación de la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de sentencia llamado por ley.

Notificado el recurrente el 3 de abril de 2013 (fs. 383 vta.), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 9 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 384 a 394 vta., se extraen los siguientes motivos:

El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado que anuló la Sentencia y ordenó la reposición del juicio oral por otro Tribunal de sentencia, se amparó en dos supuestos defectos de la Sentencia, consistentes en la falta de fundamentación y la mala valoración de la prueba, que no son evidentes por los siguientes motivos:

La Sentencia está debidamente fundamentada, así como parte del sustento jurídico el Tribunal analizó su conducta con relación al art. 308 Bis del CP y ante la falta de prueba que demuestre su autoría, se lo absolvió en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); la Resolución se fundó en las siguientes disposiciones legales: arts. 25, 58, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13, 124, 171, 172, 173, 203, 264, 353, 359, 360, 361 y 363 del CPP; 20 y 308 Bis del CP; y, 5, 10 13 del Código Niña, Niño o Adolescente (CNNA), normas que fueron desarrolladas no sólo en la estructura de la Sentencia sino en el juicio. La Resolución es coherente y fundamentada en derecho en cuanto a su absolución, porque no se probó la acusación por falta de pruebas, por tanto el recurrente sostiene que no existe falta de fundamentación en la Sentencia, pues está debidamente estructurada, además la parte resolutiva y la considerativa guardan relación. En este contexto, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada anuló obrados no obstante que sus observaciones no afectan el fondo de la Resolución impugnada; en todo caso si consideraba que la fundamentación era insuficiente, pudo ser complementada en dicha instancia sin anular la Sentencia, conforme lo disponen los arts. 413 in fine y 414 del CPP.

Con relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba, debió considerarse que al momento de la producción de prueba, no se contó con la prueba testifical de cargo ofrecida por el Ministerio Público, no obstante las suspensiones decretadas por tal motivo. La acusadora particular desistió de producir la declaración de la oficial asignada al caso y de sus demás testigos; y, respecto a la negativa de la declaración del perito ofrecido como testigo no hizo reserva de recurrir quedando ejecutoriada la exclusión. Añade que el Tribunal de Sentencia aplicó la Constitución Política del Estado, al resolver la exclusión probatoria de cargo, como es el caso del registro de llamadas aplicando al efecto lo dispuesto por el art. 25 de la CPE y art. 13 del CPP; asimismo, excluyó el certificado médico forense por no contar con el requerimiento fiscal que autorice u ordene al médico forense auscultar o revisar a la víctima requisito esencial al tratarse de una pericia, en la que además debió aplicarse el principio de inmediación, omisión que constituye un defecto absoluto, que vulnera al debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, por lo tanto viciado de nulidad, significando que la declaración de la víctima no tiene prueba de respaldo.

En cuanto a la congruencia, señala que el hecho por el que se le acusa es el de Violación pero según la narración realizada en la denuncia está referido a una Tentativa de Violación, reiterando su posición que la Sentencia está debidamente fundamentada y no adolece de los defectos observados por el Tribunal de apelación.

Cita como precedentes los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005 y 223 de 22 de agosto de 2012, cuyas doctrinas legales aplicables establecen jurisprudencia sobre valoración de la prueba y fundamentación de fallos judiciales, que fueron observadas por Tribunal de Sentencia cuando dictó Sentencia absolutoria en su favor, existiendo una debida fundamentación respecto a que su conducta no se adecuó al tipo penal denunciado, además que la prueba producida fue debidamente descrita y valorada de manera conjunta y armónica, por lo que el Auto de Vista al considerar lo contrario contradice los precedentes citados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, y Helen Mendoza Molina
Demandado
José Carlos Velarde Subirana
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2013AS/0116/2013-RAFuente oficial