Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 116
Sucre, 18/03/2013
Expediente: 425/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 222 y 227-232, interpuestos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado legalmente por Nativo Reyes Dorado y por Julio Anagua Chumacero, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 27/12 de 6 de marzo de 2012, cursante a fs. 218-219, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Julio Anagua Chumacero contra la referida empresa estatal petrolífera, las respuestas de fs. 231-232 y 259-260, el Auto que concedió los recursos de fs. 261, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz en suplencia de su similar primero, emitió la Sentencia Nº 096/2010 de 8 de diciembre de 2010, cursante a fs. 190-193, declarando probada en parte la demanda de fs. 11, ordenando que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos proceda al pago de Bs. 5.608,88 por concepto de vacaciones, sin costas.
En grado de apelación interpuesta por ambas partes (fs. 196-197 y 201-204), mediante Auto de Vista Nº 27/12 de 6 de marzo de 2012 (fs. 218-219), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, sin costas ante la doble apelación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 222, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, acusando en el fondo que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, al haber señalado que no es evidente que dicho decreto supremo establezca como requisito para acceder al pago de la vacación por duodécimas el retiro forzoso o retiro voluntario, en razón a que la norma no podría condicionar el goce de un derecho ya adquirido a una situación que se produce de manera posterior como es la forma del retiro del trabajador, sin considerar que esta norma prevé que son acreedores al pago de vacaciones los trabajadores que sean retirados forzosamente o los que se acojan al retiro voluntario, es decir, que cuando un trabajador incurre en las causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, como es en el caso, ya que el actor incurrió en las causales a) y e) del citado artículo, no tiene derecho al pago de vacaciones, y por tanto no corresponde el pago por este concepto.
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista en cuanto al pago de la vacación y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 11-11 vlta.
A su vez, Julio Anagua Chumacero a fs. 227-232, también interpuso recurso de casación en el fondo, en el que luego de realizar un resumen de los antecedentes del proceso acusó que el Tribunal de Alzada infringió el artículo 48.II y III de la Constitución Política del Estado, porque no tuvo en cuenta que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, menos que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, toda vez que al no existir un proceso interno en su contra que le sancione ya sea laboral o penalmente, la simple denuncia por la supuesta comisión de delitos de ninguna manera daba lugar a la pérdida de los beneficios sociales, hecho que fue incorrectamente interpretado por el Tribunal ad quem al confirmar la Sentencia de Primera Instancia, más aún si YPFB no presentó ninguna sentencia ejecutoriada que le absuelva de culpa o le sancione, presumiéndose en consecuencia su inocencia en los casos sindicados mientras no se demuestre lo contrario; por todo ello, es viable el pago de los beneficios sociales por el retiro forzoso del que fue objeto.
Asimismo, señaló que al confirmar el fallo el Tribunal de Alzada erróneamente aplicó el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, ya que la denuncia interpuesta por la supuesta comisión de delitos tipificados dentro el campo penal, no demuestra que su persona haya cometido, por lo cual, correspondía la aplicación de dicho artículo en toda su magnitud.
De otro lado, indicó que el Tribunal de Alzada violó los incisos a) y e) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario al dar por consumado que su persona hubiese incurrido en las referidas causales, sin advertir que no se puede adelantar criterios si no existe prueba contundente que demuestre tal hecho, así consta que YPFB adujo que su persona causó perjuicio material a los instrumentos de trabajo y que incumplió su contrato de trabajo, lo que nunca sucedió pues su labor se avocaba a tareas administrativas de la empresa y además porque no recibió ningún memorando de llamada de atención al margen de la injusta sindicación penal que se instauró en su contra y de otros empleados, resistiéndose la parte demandada al pago de sus derechos laborales sin que exista sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que determine su participación delictuosa.
También denunció aplicación errónea del artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, porque al haberse producido su retiro forzoso, correspondía que el Tribunal de Alzada le reconozca su vacación por todo el tiempo trabajado, es decir, por un año, diez meses y cuatro días en los montos consignados en la demanda. Igualmente, al privársele del pago de la prima, se infringió el artículo 57 de la Ley General del Trabajo, toda vez que la parte demandada no exhibió balance alguno que demuestre pérdida o utilidad.
Por otra parte, acusó que el Tribunal de Alzada al rechazar el pago de la multa del 30%, con el fundamento de que el actor incurrió en las causales a) y e) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, vulneró el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, porque ello no fue debidamente respaldado, razón por la cual y presumiéndose la inocencia del encausado mientras no se demuestre su culpabilidad, es viable el reconocimiento de la multa del 30% sobre el monto total de los beneficios sociales por retiro forzoso.
Finalmente, acusó que los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, fueron erróneamente aplicados, al dar el Tribunal de Alzada plena validez a la querella presentada por YPFB y a la acusación por la supuesta comisión de delitos penales, sin percatarse que en ningún momento la empresa exhibió una sentencia condenatoria y ejecutoriada en su contra para privársele de sus derechos laborales, señalando la basta jurisprudencia al respecto que la simple sindicación por la comisión de delitos no surte efecto legal, por cuanto la parte empleadora necesariamente debe concluir la acción penal; violando igualmente lo previsto en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, al no estar respaldado menos demostrado su culpabilidad en la comisión de los delitos que se le sindicaron, por lo cual, procede el pago de sus derechos laborales por retiro forzoso en aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, más aún si consta que el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia Nº 1/2012 de 26 de enero de 2012, absolviéndolo de culpa y pena de la comisión de los delitos que se sindicaron.
Con estos fundamentos impetró que los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia casen el Auto de Vista Nº 27/2012, declarando infundado el recurso opuesto por la parte demandada y que deliberando en el fondo, declaren probada la demanda de fs. 11.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación de fs. 222, planteado por la empresa estatal petrolífera demandada, que acusa errónea interpretación del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, cabe señalar que si bien el artículo único de dicho decreto supremo prevé que: "Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último período", empero, no menos evidente es que esta disposición no establece que cuando un trabajador incurre en las causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, no tiene derecho al pago de vacaciones como sostiene la empresa estatal recurrente.
Además, en este punto es preciso enfatizar que al constituirse la vacación en el derecho y la obligación que la ley reconoce e impone a todos los trabajadores por cuenta ajena, de no trabajar durante un número determinado de días cada año, mayor o menor según la antigüedad en el empleo, su concesión no puede estar sometido a ciertos requisitos como la forma de conclusión de la relación laboral, porque al ser un "derecho laboral adquirido", diferente a los beneficios sociales de desahucio e indemnización, su retribución se consolida a favor del trabajador en relación al tiempo de servicios prestados para su empleador.
Por lo expuesto, se establece que el Tribunal ad quem, no interpretó erróneamente el artículo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, como acusó la empresa estatal demandada en el recurso de casación de fs. 222, correspondiendo en consecuencia fallar conforme a lo previsto en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Respecto al recurso de casación en el fondo de fs. 227-232, interpuesto por el actor Julio Anagua Chumacero, se advierte prima facie que el aludido recurso acusa fundamentalmente que el Tribunal ad quem violó los incisos a) y e) de los artículos 16 de La Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, porque no se puede adelantar criterios si no existe prueba contundente, constando que YPFB adujo que su persona causó perjuicio material a los instrumentos de trabajo y que incumplió su contrato laboral sin ningún sustento al no existir sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que determine su participación en los delitos que se le sindicaron, infringiendo además el artículo 48. II y III de la Constitución Política del Estado, por no considerar que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores.
Ahora bien, entrando en análisis se evidencia que la Sentencia de Primera Instancia para negar el pago de los beneficios sociales, -desahucio e indemnización- se basó en las literales de fs. 27-184, aduciendo que el actor se encuentra con acusación formal dentro de un proceso penal por delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y asociación delictuosa, estableciendo por ello que cometió irregularidades en el desempeño de sus funciones causando graves perjuicios a la empresa, concluyendo que el demandante incurrió en las causales a) y e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario y que el retiro fue justificado; decisión que fue confirmada por el Tribunal Ad quem con el Auto de Vista de fs. 218-219, añadiendo que si bien es evidente que no se instauro sumario o proceso interno en contra del autor al interior de la empresa, se debe tener en cuenta que se le instauró un proceso penal y también a otros a instancia del Ministerio Público y de YPFB por los supuestos delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y asociación delictuosa constituyéndose tal situación en suficiente prueba para determinar que el demandante incurrió en las causales a) y e) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, determinando que no es aplicable al caso el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, empero, los de Instancia no tuvieron en cuenta que el proceso penal aludido por supuestos delitos que hubiese cometido el actor y que se viene tramitando en la vía penal, no se puede constituir en prueba suficiente para determinar que incurrió en las causales referidas precedente y que por ello la ruptura de la relación laboral que mantenía con YPFB habría sido justificada, al no haber sido corroboradas por la empresa demandada estas supuestas irregularidades con otras pruebas documentales, testificales, periciales, etc., no obstante que se encontraba obligada a hacerlo observando lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, advirtiéndose incluso que en su respuesta a la demanda de fs. 19 no preciso si despidió al actor, lo suspendió o si le curso memorando de agradecimiento de servicios apoyado en estos hechos irregulares.
Se observa además, que la empresa estatal demandada, no cumplió con la providencia de fs. 26 vlta. Con la que se conminó a presentar bajo alternativa de aplicarse la presunción de certidumbre prevista en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, la documentación solicitada por el actor a fs. 26, consistente en planillas de pago de sueldos o salarios de las gestiones 2007, 2008, 2009, aguinaldos, de aportes de la Caja Petrolera de Salud, de primas, o en su defecto balance de utilidades, sentencia ejecutoriada del supuesto delito penal o el sumario o proceso en contra de su persona y el Reglamento Interno aprobado por el Ministerio de Trabajo, pruebas que estaba obligada a presentar para cumplir con el principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral y que, en todo caso, hubiese coadyuvado a esclarecer si la cesación de la relación laboral ocurrida fue justificada o injustificada.
Por estas apreciaciones, se establece que en las causales de despido -perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo e incumplimiento total o parcial del convenio-ameritaban ser dilucidadas previamente en un proceso administrativo interno, permitiéndosele al actor a desvirtuar los hechos o las omisiones que se le atribuyeron en resguardo a su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran regulados y garantizados por los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: "el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa..." y se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado"; y también Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -comprendida dentro del bloque de constitucionalidad prevista por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado- cuyo artículo 8. 2 establece: "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..." para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal las causales de los artículos 16. a). e) de la Ley General del Trabajo y 9. a). e) de su Decreto Reglamentario, despedir al actor con justa causa, lo que consta no ocurrió, rechazando la empresa demandada el amparo que tales normas le proporcionaban de manera imperativa configurándose en consecuencia, en el caso particular, la ruptura de la relación laboral sin causal justificada.
Todos estos aspectos no fueron considerados adecuadamente por la Juez a quo, menos por el Tribunal ad quem quien, sin advertir que la empresa demandada no desvirtuó los términos de la demanda con pruebas suficientes y verosímiles que demuestren las irregularidades atribuidas al actor, confirmó la Sentencia de Primera Instancia, sin tener en cuenta además que, por disposición del artículo 48. II. III de la Constitución Política del Estado, las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de éstos no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Según lo analizado, se establece que el Tribunal ad quem aplicó erróneamente los artículos 13, 16. a). e) de la Ley General del Trabajo y 9. a). e) de su Decreto Reglamentario, al denegar indebidamente los beneficios sociales de indemnización y desahucio demandados que corresponden al actor como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto.
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