Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 116/2014-RA
Sucre, 15 de abril de 2014
Expediente : Tarija 7/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Ronald Martínez Ruth y otros
Delito : Contrabando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de septiembre (fs. 310 a 327), de 16 de octubre (fs. “310” a “336” vta.) y de 28 de noviembre (fs. “343” a “358”), todos de 2013, Marcela Irahola, Tomás Gonzalo Tapia Martínez, Ronald y Luis, ambos de apellidos Martínez Ruth, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 05/2013 de 2 de septiembre, de fs. 294 a 298 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los recurrentes, Vladimir Ayala Lima y Luis Delgadillo Fernández, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública en procedimiento inmediato (fs. 9 a 10 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, a su conclusión, la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 07/2012 de 10 de mayo (fs. 224 a 230), que declaró a los acusados Marcela Irahola, Tomás Gonzalo Tapia Martínez, Ronald y Luis, ambos de apellidos Martínez Ruth, autores del delito de Contrabando, imponiéndoles la pena privativa de libertad de cinco años, multa de cincuenta días, a razón de Bs. 2.- por día, más el pago de costas y perjuicios a favor del Estado, así como la confiscación definitiva de los vehículos, por ser considerados medio de transporte de la mercadería de contrabando.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marcela Irahola, Tomas Gonzalo Tapia Martínez, (fs. 241 a 245 vta.), Ronald y Luis, ambos de apellidos Martínez Ruth, (fs. 257 a 262 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 05/2013, que declaró sin lugar los recursos planteados, confirmando totalmente la Sentencia 07/2012, con la imposición de costas.
c) Notificados los recurrentes con la citada Resolución, interpusieron recursos de casación, a su turno, el 17 de septiembre, 17 de octubre y 28 de noviembre, todos de 2013, que son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Recursos de casación de Marcela Irahola, Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth.
Previamente a desglosar los argumentos de los recursos de casación interpuestos por Marcela Irahola, por una parte, y, por Ronald y Luis, ambos de apellidos Martínez Ruth, por otra, es preciso aclarar que, a pesar de ser dos impugnaciones que se plantearon en diferentes fechas y de manera independiente, al contener las lesiones aducidas argumentos similares, se los abordará de forma conjunta.
En principio, ambos memoriales, de manera general sostienen que, el Auto de alzada omitió analizar lo establecido por los arts. 9.4, 22, 110.I, 115.I y II, 119.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre; arts. 5, 6, 12, 13, 124, 173, 370 incs. 1), 2), 5) 6), 8) y 11), 363 y 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), exponiendo a continuación las siguientes denuncias:
1) Como primer agravio identificado, los recurrentes señalan que, la Resolución de alzada se emitió sin motivación ni fundamentación, por cuanto en el tercer considerando, que además resulta ser una copia de la Sentencia, se limita a explicar en qué consiste el recurso de apelación restringida, sin argumentar por qué no son aplicables los arts. 20 y 24 del Código Penal (CP), asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, al extremo de manifestar que, sobre la renuncia de la prueba testifical que ofreció la Fiscalía y la solicitud que hizo de judicializar la prueba documental a través de su lectura, los imputados tenían la oportunidad de reclamar la lesión al principio de contradicción en su oportunidad, al no haberlo hecho su derecho precluyó; sin considerar que, la referida denuncia podía ser corregida aún de oficio, al constituir violación del art. 329 del CPP.
Continúan argumentando que la fundamentación del Tribunal de alzada no cumple el requisito exigido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, limitándose a efectuar una remisión a otros actuados y reemplazarla por una alusión a la prueba, olvidando que la ley y jurisprudencia exige que el juzgador consigne las razones que determina su decisorio; sin embargo, no se realizó un razonamiento profundo y menos una subsunción ni adecuación de su conducta a los elementos del tipo penal de Contrabando para individualizar su participación, tampoco se refirió a la vulneración de los arts. “116 inc. l)”, con relación al “5, 6, 84, 162-2, 173 y 370-8” -no mencionan a qué cuerpo normativo corresponde- que denunció en el recurso de apelación restringida, citando también el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
Agregan que, la ausencia de fundamentación o motivación en la que incurrió el Auto de Vista cuestionado, lesionó su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto varias Sentencias Constitucionales.
Asimismo, citan los precedentes contradictorios insertos en los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004.
2) Como segundo agravio refieren que, el Auto de Vista 05/2013, vulneró el principio de verdad material, pues ingresó en revalorización de la prueba consistente en las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, y, las documentales presentadas, llegando a manifestar que los hechos imputados se probaron; violando con ello, el principio de inmediación, precedentes contradictorios, debido proceso, principio de seguridad jurídica, contradicción y “verdad procesal” (sic).
Insisten en que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba, dado que en el punto III.3 del Auto de Vista, se estableció que, en la Sentencia y la acusación fiscal, se consignó como fecha del hecho el 30 de mayo de 2011 y que por las declaraciones de los testigos de cargo Jorge Marcelo Cadima Paz y Oscar Alberto LLado Viscarra, se señaló que los hechos se suscitaron el 29 del citado mes y año, “día domingo” (sic), en el puesto militar del Hito 22, habiéndose trasladado los dos camiones a las 7:30 horas del “30 de mayo” (sic), concluyendo que no existe contradicción alguna con relación a las fechas y que los hechos están debidamente demostrados, por cuanto las declaraciones de los testigos habrían establecido que los camiones fueron interceptados el 29 de mayo de 2011 y que el 30 del mismo mes, fueron trasladados al cuartel de “Campo Pajoso”, lugar donde tomaron conocimiento los funcionarios de la Aduana Nacional.
Continúan argumentado que, la revalorización de prueba también está reflejada en el análisis que efectúa el Tribunal de apelación con relación al inventario de la mercadería consistente en la prueba “MP-2” y “MP-3”, constitutivo en un cuadro valorativo en el que se indica el tributo omitido, por cuanto a pesar de admitir que no existe coincidencia entre el numeral y el literal de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), nuevamente hace referencia, incluso a las pruebas documentales, que no existiría contradicción y que “…no se debe aplicar la norma jurídica más favorable…” (sic), cuando incluso de acuerdo a los tributos omitidos, por razón de competencia, su actuar constituiría en contravención tributaria.
Sobre la referida denuncia citan los Autos Supremos “112/2007”, “116/2007”, “17/2007, “151/2007”, “257/2011” y “366/2011”, aseverando que se refieren a que “El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba” (sic). Además, transcribiendo la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 89/2012, 113/2007, 111 de 31 de enero de 2007, 17 de 12 de enero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 368 de 17 de septiembre de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 69 de 20 de marzo de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 172 de 24 de julio de 2012, 206 de 9 de agosto de 2012 y 101 de 1 de abril de 2005.
En la parte final de los respectivos recursos, los imputados citan adicionalmente los Autos Supremos “89/2012”, “21/2007” y “113/2007”, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006.
II.2. Recurso de casación de Tomás Gonzalo Tapia Martínez.
1) La Sentencia y la Resolución de apelación, al referirse al primer agravio de su recurso de apelación restringida, traducida en el hecho de que englobaron a los cuatro acusados y sentenciados sin distinguir el grado de participación criminal e impuesto la pena sin la lógica del equilibrio, entre los hechos perseguidos jurisdiccionalmente y la sanción a pasajeros de los camiones, no tomó en cuenta la dimensión efectiva del daño generado hacia sus personas con relación al bien jurídico protegido “…con ausencia de los verdaderos autores y propietarios de la mercadería…” (sic) constituyendo la pena, violatoria de los arts. 13, 20 y 24 del CP, en relación a los arts. 151.III, 181 inc. b) y 187 inc. c) del CTB y contradictorio a la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre, así como los Autos Supremos 190/2012 de 2 de agosto y 78/2013 de 20 de marzo y 051/2013-RRC de 1 de marzo, aseverando que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse en forma expresa sobre el referido agravio.
Continúa su fundamentación sobre este motivo señalando que, la determinación del Tribunal de alzada es contraria al art. 149 del CTB, por cuanto no consideró que en materia tributaria penal, en caso de vacío respecto a los grados de participación criminal, se debe recurrir a la normativa penal ordinaria (sustantiva y adjetiva), sin evasivas; sin embargo, lejos de referirse al tema trató de provocar confusión en el segundo párrafo del considerando “III.1” (efectuando a continuación la transcripción del aludido párrafo); igualmente, se limitó a afirmar “…el resultado de haber encontrado a los dos camiones…” (sic) sin efectuar consideraciones sobre la culpabilidad como parte del accionar antijurídico de cada agente imputado, cuando lo que correspondía era absolverlo de culpa y pena, en aplicación del juicio de reprochabilidad, conforme el art. 13 del CP.
Señala también que, constituye un error aseverar que el CTB no reconoce o distingue entre chofer, propietario de la mercadería, del vehículo o simple acompañante, debido a que los arts. 153 Bis y 165 Bis del cuerpo normativo citado, se refieren al tema. Finalmente añade que, no se aplicó correctamente los arts.: 181 inc. b) del CTB, sin que se pueda aceptar el hecho de que se le incrimine sólo por su calidad de pasajero; y, 24 del CP (Incomunicabilidad), puesto que en el presente caso “no se demostró nada” (sic), no pudiéndose dictar sentencia condenatoria, existiendo duda en el Ministerio Público sobre uno de los elementos que configuran el hecho y la participación, extremo demostrado en la audiencia cautelar.
2) El recurrente, en el segundo y séptimo punto de su recurso de casación aduce que, con relación a su denuncia sobre que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título [art. 370 inc. 4) del “CP” (sic)] el Tribunal de alzada señaló que “Revisada el acta del registro de Juicio, dice que el Fiscal renuncia a la prueba testifical que ha sido ofrecida y solicita que se continúe con la documental, consistente en la MP2, MP3, MP4, MP5 Y MP6 para que sea judicializada por su lectura, actos procesales en la que la defensa tenían la oportunidad de reclamar la vulneración al principio de contradicción, situación que no habría ocurrido ni se interpuso el incidente de exclusión probatoria contra la prueba documental y consiguientemente se habría consentido en la introducción al juicio” (sic), habiendo aseverado con relación a la denuncia de que la acusación no fue probada conforme a ley, que las declaraciones testificales y las documentales “…han sido suficientes para generar criterio de los hechos cometidos, llegando a tener plena certeza y convicción de la participación de los acusados, porque se habría adecuado la conducta al ilícito incurso en el Art. 181 del Cód. Tributario (…) en razón a ello, no sería evidente que no se habría probado la acusación.” (sic).
Sobre este agravio asevera que, de acuerdo al Acta de registro de juicio, la parte acusadora sólo introdujo al acto procesal indicado, la declaración testifical de cargo de Jorge Marcelo Cadima Paz y Oscar Alberto Llado Viscarra, así como la prueba documental “MP-1, MP-2, MP-3, MP-5 y MP-6”, luego se trató de corregir que la “MP-1” y la “MP-4” estaban excluidas desde la audiencia conclusiva; aseveraciones que, considera contradictorias a los precedentes contenidos en “la Sentencia Constitucional 966/2013-L de 7 de junio” y los Autos Supremos 031-A de 10 de enero de 2007, 224 de 3 de julio de 2006, que se refiere a la “revalorización de la prueba” (sic) para que se realice un nuevo juicio de reenvío y 62/2012 de 4 de abril, sobre el que asevera, sentó doctrina en sentido de que las pruebas literales, conforme señalan los arts. 355 y 217 del CPP, para ser judicializadas o introducidas al juicio deben ser ofrecidas, lícitas, pertinentes, útiles, exhibidas a los testigos que las elaboraron y luego leídas, aspectos que el Tribunal de alzada no consideró y más al contrario, la revalorizó indebidamente, introduciendo y validando al igual que la Jueza a quo, la documental codificada como “MP-7”, que jamás fue ofrecida ni judicializada, falencias que considera lesiva a sus derechos a la defensa, al debido proceso y que pone en riesgo su derecho a la libertad (Extremo este que reitera en el séptimo motivo de su recurso).
Aclara que las personas consignadas como testigos, no podían haber declarado porque no fueron testigos directos del hecho y por ende sólo conocieron de manera parcial y “tergiversada” (sic) la supuesta verdad material del mismo, tampoco señalaron qué dependientes militares actuaron y les contaron que se realizó el operativo de interceptación de los camiones y de la mercadería decomisada.
Refiere también que la prueba “MP-2”, consistente en Actas de inventario de mercancía decomisada, no cumple los requisitos exigidos por el Auto Supremo 173/2012 de 19 de junio ni el art. 149 del CTB, aspectos que no consideraron el Juez de instancia ni el Tribunal de alzada; la “MP-3”, referente a Cuadros de Valoración de la Mercadería, carece de valor probatorio, al no tener respaldo legal; la MP-5, papeletas de aprehensión de los cuatro procesados, efectuado el 30 de mayo de 2011 en la comunidad de La Grampa, a las 16:30 horas, carece, entre otros datos, de firmas de los funcionarios; la “MP-6” consistente en Informe remitido por los Agentes del COA, no se respalda en requerimiento alguno y no tiene cargo de presentación ante el Ministerio Público; la “MP-7”, acta de destrucción y entierro sanitario de cigarrillos, de 4 de agosto de 2011, carece de respaldo fiscal y de firmas de intervinientes, falencias que acarrean el incumplimiento del art. 216 con relación a los arts. 13, 71, 171, 172, 217 y 333 del CPP, lo que acarrea la sanción de nulidad.
Continúa argumentando que las pruebas “MP-2, MP-3, MP-5 y MP-6” fueron incorporadas por su lectura en violación de las reglas fijadas en los arts. 277 al 372 del CPP y 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), además de no habérsele notificado con las mismas, en detrimento del principio de contradicción dentro del proceso penal.
3) Otro argumento del recurso estriba en el reclamo de que, el Tribunal de alzada, contradictoriamente, señaló que la acusación hubiese sido probada, contradiciendo el precedente contenido en el Auto Supremo 255/2012-RRC de 16 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda, que sobre la valoración de la prueba y fundamentación en la parte considerativa y su incidencia en la parte resolutiva, determinó la obligación de anular la sentencia y ordenar el juicio de reenvío, razonamiento que correspondía en el caso concreto por cuanto expresamente reconoció que la parte acusadora no probó la acusación y que la declaración testifical de cargo, sin documentos válidos, no era suficiente para dictar la Sentencia condenatoria; sino absolutoria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 363 inc. 2) del CPP, además afirmó que con las declaraciones testificales de cargo, así como los de descargo, se probó la acusación; empero, éstos últimos jamás dijeron que se encontraban en el lugar del hecho ni que participó en el mismo como coautor, cómplice o encubridor, habiendo aseverado que la documental “MP-7” le sirvió para tener certeza y convicción de la participación de los acusados en el delito atribuido.
4) El Tribunal de alzada, con relación a su denuncia sobre que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, incurrió en contradicción con el Auto Supremo 74/2013 de 20 de marzo, la que citando al Auto Supremo 244 de 24 de agosto de 2012 y el Auto Supremo 341 Bis de 23 de julio de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera, por cuanto la Sentencia no acreditó, entre otros elementos, los nombres de los dos chóferes que se dieron a la fuga; valoró defectuosamente la prueba testifical y la documental. El Tribunal de alzada, no consideró que la acusación no probó que la intervención militar fue el 30 de mayo de 2011, ni que el hecho imputado se produjo en la referida fecha a las 16:30 horas; erróneamente y sin cita legal expresa, asevera, con relación a la prueba “MP-3”, que “…el C.C. determina que ante la diferencia entre el numeral y lo literal, vale lo literal, y se presume siempre la suma menor, y, en éste caso correspondía a la señora Juez determinar ¿qué acusados iban en el camión donde se arroja la suma de 1.29488 UFVs?...” (sic), además de haber interpretado de manera contradictoria la documental “MP-2” relativa al Inventario de las Mercadería de cigarrillos, con la “MP-3” señalando que no se debe aplicar la norma civil y que el monto consignado en numeral sería el correcto, conclusión con la que, en su criterio, se demuestra la defectuosa valoración de la prueba.
5) El recurrente efectúa una transcripción de una parte del Auto de Vista 05/2013, arguyendo que la misma contradice lo determinado en los Autos Supremos 679 de 17 de diciembre de 2010, 268 de 27 de abril de 2009 y 175 de 15 de mayo de 2006, pues refiere que, el Ministerio Público y la Aduana Nacional sostuvieron que participó en el hecho acusado el 30 de mayo de 2011, conforme consta en la acusación escrita el 31 de mayo de “2013” y en la fundamentación oral; y que la misma se produjo en el campo Largo Hito 22; empero, lo cierto es que a él y a los otros acusados se los aprehendió en la comunidad de “Las Sidras” a las 14:30 horas del 29 de mayo de 2011, decayendo la Sentencia en incongruencia por cuanto “…difiere en hechos, tiempos, personas y lugares” (sic).
Continúa argumentando que se le acusa con la testifical de Jorge Marcelo Cadima Paz y Oscar Alberto Llado Viscarra, quienes no se encontraban el 29 de mayo de 2011 a horas 14:30 en “Las Sidras”; igualmente, al indicar la Jueza a quo que las pruebas del Ministerio Público y de la Aduana Nacional no eran suficientes y pertinentes, se lo condenó sin que exista prueba que lo incrimine, cuando correspondía que lo absuelva de culpa y pena.
6) Finalmente, arguye que, el Tribunal de alzada determinó convalidar defectos absolutos en los que incurrió la Sentencia, traducidos en la violación de los derechos y garantías constitucionales y legales; y, la existencia de causas de nulidad específicas, contradiciendo los precedentes contenidos en el Auto Supremo 225 de 6 de mayo de 2011 y 251 de 17 de septiembre de 2012, que se refiere a la violación de los derechos y garantías constitucionales en el proceso penal, debido a que al recurrente y a los co-imputados, se los aprehendió el 29 de mayo de “2013” a las 14:30 horas, sin escuchar que eran simples pasajeros, encerrándolos en el Puesto Militar de Campo Largo Hito 22, en un cuarto privándolo de su libertad; cuando debió habérseles conducido, de acuerdo al art. 23.IV de la CPE, ante el Juez de control jurisdiccional para que resuelva su situación jurídica; sin embargo, estuvieron toda la noche en el referido lugar, para luego trasladarles al día siguiente al Regimiento Militar Aroma 3 de Caballería de Campo Pajoso, donde llegaron a las 14:30 horas del 30 de mayo de 2011; es decir 24 horas después de su aprehensión, donde permanecieron toda la tarde e incluso durante la noche.
Continúa relatando que, su caso pasó a conocimiento del Fiscal en “horas de la noche” (sic), sin que haya participado en el acto de inventariación de la mercadería, tomándosele su declaración, habiéndole remitido a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) el 31 de mayo de 2011 a las 16:29, llegando al Juzgado a las 16:55 horas; después de “48 horas” (sic), celebrándose la audiencia el 1 de junio del citado año, es decir 72 horas desde la aprehensión.
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