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TSJ

AS/0116/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 116/2014

Sucre, 08 de mayo de 2014

EXPEDIENTE:        S.136/2010

DISTRITO:                Tarija

VISTOS: Los recursos: de casación en el fondo de fojas 255 a 257, interpuesto por Darcy Reina Tejerina Zenteno en representación de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (I.A.B.S.A.), en mérito al Testimonio de Poder Nº 252/2008 de 24 de abril de 2008, otorgado por el Gerente General de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., René Armando Arzabe Sánchez, ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase Nº 3, a cargo de Elizabeth Albornoz Gareca (fojas 12 a 27 y vuelta); y de casación en el fondo de fojas 261 a 264 interpuesto por el demandante Juan Carlos Velásquez Zutara; del Auto de Vista de 28 de diciembre de 2009 de fojas 250 a 252, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso laboral por pago de derechos laborales seguido por Juan Carlos Velásquez Zutara contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.), el memorial de respuesta de fojas 267 y vuelta, el acuerdo de Sala Plena de fojas 285 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo-Tarija, dictó Sentencia el 3 de julio de 2009, (fojas 219 a 221), declarando: 1.- PROBADA EN PARTE la demanda de derechos laborales de fojas 4 a 6, incoada por Juan Carlos Velásquez Zutara contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.), debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de: Bs. 7.103,35 por concepto de reintegro de derechos laborales, más costas, de acuerdo al siguiente detalle: Indemnización:                                        Bs.        2.113,06 Aguinaldo (doble)                                        Bs.        4.227,02 Trabajo domingos y feriados                        Bs.           763,27 TOTAL:                                                Bs.        7.103,35 2.- PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción opuesta por el demandado de fojas 28 a 30. 3.- Haber lugar a la multa del 30% sobre el total de REINTEGROS adeudados a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia. En grado de apelación, deducida por la parte actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fecha 28 de diciembre de 2009, (fojas 250 a 252) CONFIRMANDO PARCIALMENTE la Sentencia apelada, con la modificaciones siguientes: Indemnización:                                Bs.        3.587,10 Desahucio:                                        Bs.        7.666,59 Reintegro aguinaldo:                        Bs.        7.174,20 Horas extras nocturnas y recargas:        Bs.        6.354,01 Domingos trabajados:                        Bs.   10.907,73 Feriados:                                        Bs.           693,73 TOTAL:                                        Bs.   36.383,23                                 Suma que la entidad demandada deberá cancelar dentro del tercer día de su ejecutoria, sin costas por la confirmación parcial.

El referido fallo motivó a la empresa demandada, a través de su apoderada, la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 255 a 257; y, a la parte actora la interposición del recurso de casación de fojas 261 a 264, en los cuales esgrimen los siguientes argumentos:

RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA.

Manifiesta que el actor prestó su trabajo desde 1998 a 2008 bajo la modalidad de contrato por temporada en época de zafra como lo indica en su demanda y una vez concluida la zafra cada gestión se elabora las planillas de pago por indemnización y aguinaldo por duodécimas de acuerdo a Ley de 23 de noviembre de 1944 que modificó el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, lo que se puede evidenciar por las papeletas de pago de sueldos y salarios presentados. En los cuales se encuentra el básico ganado, bono de frontera, dominical, distribución dominical, horas extras diurnas, recargo nocturno, que sumados se tiene el total ganado, demostrándose que I.A.B.S.A. cumplió con el pago de todos los conceptos demandados.

Indica que el actor en su confesión de fojas 141 y vuelta manifiesta que cada año presentaba su solicitud de trabajo para ambas temporadas y que concluida la zafra finalizaba su trabajo; y, que cada año cobraba su indemnización y aguinaldo, por lo que el Juez A quo declaró probada en parte la demanda correspondiendo los conceptos de indemnización, aguinaldo doble, domingos y feriados. Sin embargo, mediante Auto de Vista, sin existir fundamentación legal correspondiente, se confirma parcialmente la Sentencia con la modificación en cuanto a indemnización, desahucio, reintegro de aguinaldo, horas extras nocturnas y recargas, domingo trabajados y feriados.

Acusa contradictoria interpretación de los artículos 12 de la Ley General del Trabajo y 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque se ha probado que el actor trabajaba bajo la modalidad de contratos por temporada como él mismo lo manifestó en su confesión provocada, por lo que no es obligación del empleador pasar pre aviso, pues se debe tener en cuenta que éste solo es posible en contratos por tiempo indefinido, casos en lo que no existe una fecha de terminación del contrato, este se avisa anticipadamente mediante el preaviso, pero en los contratos a plazo fijo, desde el inicio o firma del contrato, tanto el trabajador como el empleador conocen cuando finalizará el mismo, por lo que a la terminación de contratos a plazo fijo no corresponde el pago de desahucio.

Expresa que se ha producido violación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, teniendo en cuenta que el actor trabajó todos los años solo en temporada de zafra, como afirma en su demanda presentada el 4 de diciembre de 2008, fecha en la que interrumpe la prescripción, sus derechos en la temporada de la gestión 2006 y anteriores han prescrito por no haberlos ejercido dentro del plazo perentorio que la Ley establece, motivando se opere en parte la prescripción opuesta por el demandado, por lo que sólo le corresponde el pago de reintegro de las 2 últimas temporadas (2007 y 2008) por no haber prescrito conforme establece el Auto Supremo Nº 288 de 31 de mayo de 2005 relativo al trabajo temporal.

Añade que de manera extraña el Tribunal Ad quem señala de que a la fecha se adeuda la suma de Bs. 10.907,73 por concepto de domingos trabajados sin tomar en cuenta que en Sentencia se ha probado en parte la excepción de prescripción, debiendo tomarse en cuenta sólo los 2 últimos años por no haber ejercido el actor en el plazo perentorio que establece la ley a partir de la fecha en que nacieron, es decir contar los días trabajados en los últimos 2 años, y no así los 10 años como erróneamente se pretende aplicar.

Expresa que como cada temporada termina el trabajo del actor, el mismo se retiró voluntariamente de la empresa, tal como indica en su confesión, que cada año presentaba su solicitud de trabajo para entrar a trabajar en la zafra, no habiendo presentado solicitud la gestión 2009, por lo que no corresponde manifestar que se lo haya despedido, sino que él decidió no trabajar en dicha zafra.

Concluye su recurso solicitando que se dicte Auto Supremo Anulando el Auto de Vista de fojas 250 a 252, o alternativamente se CASE el mencionado Auto de Vista y se confirme la Sentencia dictada por el Juez A quo.

RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora expresa que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no determinaron su record de trabajo y sueldo indemnizable correctamente, porque su trabajo en la institución ha sido tanto en periodo de pre zafra como en zafra, desde septiembre de 1998 al el 6 de diciembre de 2008 cuando fue despedido intempestivamente, habiendo trabajado 10 meses por año siendo su record de trabajo 8 años con 2 meses.

Indica que para formular el recurso de casación toma como partida el sueldo indemnizable determinado en el peritaje de fojas 153 de Bs. 2.555,53. Asimismo que el Auto de Vista ha subsumido correctamente su derecho al desahucio, pero realizan una mala e indebida liquidación al determinar que le corresponde simplemente Bs. 7.666,59. Lo que motiva el presente recurso de casación por indebida aplicación de la Ley General del Trabajo y que realizando una correcta liquidación tomando en cuenta el sueldo indemnizable de Bs. 2.555,53, le corresponde la suma de Bs. 7.666,59.

Que las normas legales mal aplicadas al realizar incorrectamente la liquidación en Sentencia y Auto de Vista son los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, 8 del Decreto Reglamentario, y artículo único del Decreto Supremo Nº 6813 de 3 de junio de 1964.

Respecto a la indemnización, si bien se reconoció su derecho, no se aplicó correctamente la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo ya que le corresponde por 8 años y 2 meses según lo demostró, habiéndose aplicado incorrectamente los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, 8 y 11 de su Decreto Reglamentario y la Ley de 23 de noviembre de 1944.

Con relación al trabajo en días domingos y feriados señala que a tiempo de aplicar las disposiciones legales los juzgadores de instancia se apartan de la prueba y sin ningún fundamento fáctico ni legal determinan montos demasiado bajos tomados al azar que no tienen ninguna relación con lo demandado, correspondiéndole de 8 años, por 26 domingos por año en total 208 domingos trabajados; habiéndose aplicado incorrectamente en el Auto de Vista los artículos 48 de la Constitución Política del Estado 46, 47 y 55 de la Ley General del Trabajo y 31, 37 y 41 de su Decreto Reglamentario.

Respecto a los feriados indica que incorrectamente se unen los domingos y feriados trabajados como si fuera un solo ítem y si bien subsumen su derecho a las previsiones de los artículos 55 y 46 de la Ley General del Trabajo, los mismos que son indebidamente aplicados, por cuanto ha trabajado 9 días feriados que multiplicado por el tiempo record trabajado, tiene 72 días feriados; habiendo sido incorrectamente aplicados los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 554 y 42 de la Ley General del Trabajo y 24 del Decreto Supremo Nº 20255 de 24 de mayo de 1984.

En cuanto a las vacaciones, refiere que tiene probado que nunca ha gozado de este derecho, sin embargo en Sentencia señala que no tiene probado este ítem, habiéndose aplicado incorrectamente los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; 44 y artículo único del Decreto Supremo Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974.

Con relación a las horas nocturnas, que hacían 15 días en horario nocturno en cada periodo de zafra, correspondiéndole 1 hora extra por noche, haciéndose 90 horas extras, por lo que se aplicó incorrectamente los artículos 48 y 49 de la Constitución Política del Estado, 46 y 55 de la Ley General del Trabajo.

Por el ítem de refrigerio del cual se indica no le corresponde y se aplicó incorrectamente los artículos 48 y 49 de la Constitución Política del Estado, 13 de la Ley General del Trabajo, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949.

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Carmén Nuñez Villegas
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