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TSJ

AS/0116/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 116/2014.

Sucre, 20 de junio de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.116/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos por la empresa Las Lomas Import Export, representada por Yamil Manzur Menduiña de fs. 707 a 708 y el formulado por Guillermo Ramiro Miranda Arce de fs. 714 a 716 contra el Auto de Vista Nº 04/2014 de 16 de enero de 2014 de fs. 703 a 705, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue Guillermo Ramiro Miranda Arce contra la empresa Las Lomas Import Export, la respuesta de fs. 714 a 716, el Auto de concesión de fs. 717, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 193/2013 de 29 de agosto de 2013 (fs. 682 a 679 con error en la foliación, porque de fs. 699 vuelve a fs. 670), ésta resolución declaró: 1) probada en parte la demanda de fs. 30-31, 2) probada en parte la excepción perentoria de pago y 3) improbada la excepción perentoria de prescripción, interpuesta por memorial de fs. 55 de obrados, debiendo la parte demandada, a través de su representante legal, cancelar al actor la suma de Bs.54.575,76.- (cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y cinco 76/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas gestión 2012, vacación duodécimas 3 meses y 12 días gestión 2012, sueldo devengado 13 días de julio 2012, primas gestión 2010 y 2011, menos el finiquito pagado de Bs.31.115,12.- y multa del 30% a liquidarse en ejecución de sentencia, conforme al art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, interpuesta por la empresa demandada mediante memorial de fs. 684 a 686, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 04/2014 de 16 de enero de 2014 (fs. 703- 705), confirmó en parte la Sentencia Nº 193/2013 de 29 de agosto de 2013, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs.50.731,20.- (cincuenta mil setecientos treinta y uno 20/100 bolivianos) por concepto de Indemnización, desahucio, sueldos devengados 1 día del mes de julio 2012, primas de las gestiones 2010 y 2011, vacación en duodécimas 3 meses y 12 días de 2012, más la multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que se ajustará en ejecución de fallos. Sin costas.

El auto de vista, motivó que ambas partes interpongan recurso de casación, conforme se describe a continuación:

1.- La empresa las Lomas Import Export S.R.L, representada por Yamil Manzur Menduiña, mediante memorial de fs. 707 a 708 formuló recurso de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos:

Que el Auto de Vista Nº 04/2014 de 25 de febrero de 2014, incurrió en interpretación errónea del art. 4 inciso b) del Decreto Supremo Nº 28699 y en error de derecho al desconocer la validez probatoria del Libro de Asistencia de la gestión 2008, instrumento debidamente notariado y con todo valor legal de acuerdo a los arts. 374 y 399 del Código de Procedimiento Civil, porque debido a la ausencia del actor a su fuente laboral por más de siete días en el mes de marzo, se operó el despido del mismo, según los arts. 6 y 7 del D.S. 1592, es decir, por abandono del trabajador a su fuente laboral del 19 al 31 de marzo del 2008. Siendo recontratado a partir del 1 de abril del 2008 por instrucciones de la Gerencia Nacional de la Empresa, por lo que no corresponde reconocer el pago de indemnización por tiempo ininterrumpido y es leonina basarse solamente en el memorial de fs. 282 vuelta y el informe de fs. 185 que indica la inasistencia ocurrió en fechas miércoles 19 y jueves 20 de marzo, cuando en el cuaderno de asistencia fueron jueves y viernes, razonamiento que vulnera el principio de primacía de la realidad.

Señala también que el no pago de los beneficios sociales, no es responsabilidad de la empresa, sino del actor, que dejó operar la prescripción de los mismos, según el art. 120 de la Ley General del Trabajo.

Por lo expuesto concluye solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista de fs. 703-705 en aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil y declare improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias de prescripción y pago.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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