Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 116/2015
Sucre: 13 de febrero 2015
Expediente: T-45-14-S
Partes: Gueiza Banzer Vda. de Acosta y Otros. c/ Norberto Aparicio Guerrero,
Flavio Aparicio Guerrero y Presuntos Herederos de Fidela Guerrero
Valdez y Rufino Aparicio Gareca.
Proceso: Usucapión y Otro.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Ruth Natividad Aparicio Murillo, Norberto Aparicio Guerrero y María Guadalupe Murillo Figueroa de Aparicio de fs. 895 a 901 contra el Auto de Vista Nº 104/2014, cursante de fs. 887 a 891 y vlta., emitido el 21 de agosto de 2014, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Usucapión Decenal y otro seguido por Gueiza Banzer Vda. de Acosta y Otro contra de Norberto Aparicio Guerrero, Flavio Aparicio Guerrero y Presuntos Herederos de Fidela Guerrero Valdez y Rufino Aparicio Gareca, la contestación de fs. 911 a 913; el Auto de concesión de fs. 924 y vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia de 6 de enero de 2014, cursante de fs. 838 a 845, declarando PROBADA la demanda de fs. 8 modificación y aclaración de fs. 11 a 20, consiguientemente adquirido por Usucapión Decenal por parte de los señores Gueiza Banzer Vda. de Acosta, Nicolás Erice Acosta Banzer, Marco Antonio Acosta Banzer y Beby Greta Acostas Banzer en su calidad de herederos del Sr. Santiago Acosta Aparicio, el bien inmueble en copropiedad otorgado por única vez por el Estado Plurinacional de Bolivia, ubicado en la Localidad de San Lorenzo de 855.42 Mts2. de superficie con las siguientes colindancias: Al Norte con la calle Florida con 33.90 Mts. lineales, al Sud con la propiedad de Flavio Aparicio con 28.55 Mts. lineales, al Este con la propiedad de Norberto Aparicio con 26.75 Mts. lineales y al Oeste con la calle Gabriel Lunda con 29.10 Mts. lineales con todas sus mejoras. Declaró IMPROBADA LA RECONVENCION de fs. 44 - 47 y vlta, aclarada a fs. 50, 62 y 65 en cuanto a la Reivindicación del Inmueble e IMPROBADA en cuanto a la prescripción del derecho para reclamar sobre el inmueble y la existencia de daños y perjuicios, sin costas por ser juicio doble. Ordenó que en ejecución de Sentencia se expida la ejecutorial para su registro en Derechos Reales y para que se tenga como suficiente título de propiedad, cuyo título ha sido anotado preventivamente en Derechos Reales bajo la Partida N° 11 del libro tercero de Anotaciones Preventivas de la provincia Méndez en fecha 11 de febrero de 1988.
Contra la referida Sentencia, Ruth Natividad Aparicio Murillo, Norberto Aparicio Guerrero y María Guadalupe Murillo Figueroa de Aparicio, interponen recurso de apelación de fs. 852 a 856, recurso que previa sustanciación, es resuelto por Auto de Vista N°104/2014, por el cual, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija CONFIRMA el Auto apelado de fs. 599 a 600 y CONFIRMA TOTALMENTE, la Sentencia de fs. 838 - 845.
Contra dicha determinación Ruth Natividad Aparicio Murillo, Norberto Aparicio Guerrero y María Guadalupe Murillo Figueroa de Aparicio de fs. 895 a 901, interpusieron recursos de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación de Ruth Natividad Aparicio Murillo, Norberto Aparicio Guerrero y María Guadalupe Murillo Figueroa de Aparicio.
En la forma.-
1.- Refiere la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Auto de Vista debiera pronunciarse sobre todos los puntos reclamados en el recurso de apelación, se expuso cuatro agravios sin embargo en el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre los agravios referentes; señalando que sin que exista modificación de hechos demandados se hubo pronunciado dos Sentencias diferentes, también se hubiese omitido pronunciarse sobre el agravio en cuanto a la apelación diferida.
2.- El Auto de Vista fue redactado por vocal comprendida en causal de recusación conforme determina el art. 347 inc. 8 de la Ley 439, toda vez que con anterioridad a la resolución recurrida intervino como Vocal relator en el Auto de Vista N° 62/2011 saliente a fs. 390 a 391 y hubo emitido en el fondo pronunciamiento sobre el litigio que motivó la apelación, de esta manera solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo.-
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