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TSJ

AS/0116/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 116/2015-L.

Sucre, 22 de mayo de 2015.

Expediente: TJA. 495/2010.

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 719 a 721, interpuesto por Robert Jalil Montaño Oblitas, contra el Auto de Vista No. 168/2010 de 26 de julio de 2010, cursante de fs. 713 a 715, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social sobre reincorporación a fuente de trabajo que se tramita en liquidación, seguido por el recurrente contra la empresa Brinks S.A. representada legalmente por Patricia Arenas Bellido, la respuesta de fs. 723 a 724 y el auto que concedió el recurso de fojas 725, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia el 14 de abril de 2010 (fs. 686 a 687), declarando probada la demanda de fs. 18 a 19, con costas; además dispone que en ejecución de autos se efectué el cálculo de los salarios para su correspondiente pago, desde la fecha de su despido hasta la restitución efectiva.

En grado de apelación, deducido por la entidad demandada de fs. 692 a 696, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija por auto de vista, de 26 de julio de 2010 (fs. 713 a 715), revoco totalmente la sentencia apelada de 14 de abril 2010 (fs. 686 a 687), y resolviendo en el fondo declaró improbada la demanda, sin costas.

Que, contra el referido auto de vista, Robert Jalil Montaño Oblitas por memorial que corre de fs. 713 a 715, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, esgrimiendo los siguientes argumentos:

En el recurso de casación en el fondo; acusa en síntesis lo siguiente:

Que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho, al manifestar que las alegaciones del demandado son subjetivas y sin respaldo de medios materiales objetivos, que incumplió el reglamento de la empresa, que por esta causa a incurrió en las causales del art. 16 inc. g y e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, de este modo de manera ilegal y arbitraria revocó la sentencia, sin observar que la empresa, demandada no demostró haber seguido un proceso administrativo, que además no existe ninguna prueba que pueda justificar su despido, por esta razón expresa que se vulneró el art. 48-1 de la C.P.E., norma que establece en forma precisa que la carga de la prueba corresponde al empleador y no al trabajador, aspecto que en el presente caso no habría ocurrido, porque el empleador no demostró conforme a derecho las causas del despido, ignorando el derecho al trabajo y la protección del trabajador, previsto en el art. 46 y siguientes de la C.P.E., limitándose a realizar análisis subjetivo, en total ausencia de fundamentos jurídicos. Al respecto señala de manera expresa que no existe dentro de los actuados el sumario administrativo interno, siendo despedido injustificadamente; que no tiene preponderancia el proceso penal, que culminó con sentencia absolutoria a su favor; que el tribunal de apelación interpreto como si fuera una Litispendencia, demostrando solo el desconocimiento de la demanda laboral, y los derechos sociales que le asiste, porque el hecho demandado fue consecuencia del despido que justificaba el proceso penal instaurado injustamente en su contra; que en base a este simple análisis el tribunal de apelación debió confirmar la sentencia y no revocarla, porque el razonamiento que realiza el tribunal de alzada es violatorio al derecho de reincorporar a su fuente de trabajo, que es la pretensión del juicio.

En el recurso de casación en la forma; el actor acusa:

Que el tribunal de apelación al realizar la verificación y concluir que la sentencia carece de fundamentos e incumple los autos de vistas correspondientes, que no cumpliría el considerando II que expresamente señala no haber cumplido con lo dispuesto en el auto de vista que anuló obrados, que tampoco cumplió el trámite de correr el traslado de la prueba correspondiente de fecha posterior a la demanda de fs. 634, para que la contraparte se pronuncie al respecto, omisión de acto judicial que no se cumplió, y en vez de sanear el procedimiento haciendo cumplir lo dispuesto por el tribunal, lo convalida y procede a revocar la sentencia declarando improbada, o sea que el incumplimiento a resoluciones judiciales no ha ameritado el tratamiento de ley, por el contrario en el auto de vista se asumió medidas de hecho y no de derecho, al haber revocado en su perjuicio la sentencia, vulnerando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

En base a los antecedentes expuestos el recurrente solicitó que se case el auto de vista y se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución se realizan las siguientes consideraciones:

En principio, es menester aclarar al recurrente que, el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, establece que la casación puede ser en el fondo, en la forma o en ambos.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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