Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 116/2015.
Sucre, 22 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.502/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 295, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Matías Lucio Chacón Coronado, impugnando el Auto de Vista Nº 127/2014-SSA-I de 20 de junio de 2014de fs. 178 a 1802, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, dentro del proceso social de reincorporación instaurado por Cristina Gladys Flores Villca contra la institución recurrente, la respuesta al recurso de fs. 298 a 299, el auto que concedió el recurso de fs. 300, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 297/2013 el 18 de octubre de fs. 192 a 195, declarando probada la demanda de fs. 7 a 13, disponiendo la reincorporación de Cristina Gladys Flores Villca, a su fuente de trabajo, en las funciones que desempeñaba, con los sueldos y beneficios que percibía a momento de su retiro.
Contra la sentencia, la institución demandada formuló recurso de apelación de fs. 273 a 276, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 127/2014-SSA-I de 20 de junio, de fs. 176 180, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs. 294 a 295, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, expresando en síntesis los siguientes argumentos:
1. Alega que la demandante acudió a las instancias legales en forma errónea, toda vez que no agotó las vías administrativas previstas por la Ley Nº 1178 y DS Nº 23318-A, que establecen la tramitación del proceso administrativo, mediante la interposición de los recursos de impugnación, de revocatoria y jerárquico, que no fueron empleados por la demandante, lo que provocó la ejecutoria de la Resolución Nº 24/2012, y que agotada la vía administrativa, correspondía acudir a la vía contenciosa administrativa, argumento que respalda citando la SC Nº 090/2006 de 17.11.06; sin embargo, señala, que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, incurrieron en incompetencia al analizar el fondo de las actuaciones de la autoridad sumariante y la valoración de la pruebas producidas en el sumario interno, aplicando normas de orden jurisdiccional como el Código de Procedimiento Civil, y desconociendo que la Caja Nacional de Salud, cuenta con un Reglamento de Procesos Internos, cuyo art. 3, respecto al ordenamiento jurídico establece. “...la CNS en cumplimiento de la Ley 1178, el DS 23318-A del 03.11.92 y DS 26237 de 29.06.01 que aprueba el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, tiene la obligación de instaurar procesos internos cuando el trabajador dependiente de la CNS incurra en acción u omisión que contravenga el ordenamiento jurídico administrativo”, de lo que concluye que, la jurisdicción ordinaria, desconociendo el reglamento interno de procesos de la CNS, no puede asumir la aplicación de norma procesales, fuera del rango y límites a los que se sometió la Autoridad Sumariante.
2. Respecto a la notificación en el domicilio procesal señalado por la sumariada, manifiesta que el auto de vista concluyó que no se observó el cumplimiento de las normas básicas procesales a tiempo de la notificación a la trabajadora con la resolución de primera instancia; sin tomar en cuenta que fue la misma trabajadora quien se puso en indefensión al haber señalado como domicilio procesal la actuaría del juzgado; al respecto, cita las Sentencias Constitucionales Nº 0974/2004-R de 22 de junio y 0287/2003-R; por lo que concluye señalando que la trabajadora, fue debidamente notificada con el auto inicial de proceso administrativo, y ese mismo domicilio, se considera válido para todos los efectos legales, mientras no haya designado otro.
3. Sobre el pago de sueldos devengados, señala que a fs. 178 a 190 de obrados, constan los aportes realizados por Cristina Gladys Flores Villca al Fondo de Ahorro Previsional de Futuro Bolivia, donde se detallan los aportes en el Seguro Universitario y la Caja Cordes durante el tiempo de duración de la demanda; sin embargo, señala, que ni la sentencia ni el auto de vista impugnado, consideraron la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la asignación de sueldos devengados estableció que únicamente es procedente la otorgación de los mismos, en fuero sindical, embarazo y por paternidad; y que por otro lado, se estaría incurriendo en la otorgación de doble percepción pues tanto el Seguro Universitario como la Caja Cordes, tienen recursos que dependen del TGN, percepción que a su criterio, está prohibida por la Ley Financial de la gestión 2010, ratificada para las gestiones 2012 - 2014.
En mérito a lo expuesto, solicita se admita el recurso de casación, revoque el auto de vista impugnado y declare improbada la demanda principal y la improcedencia de la reincorporación.
A su vez, la demandante Cristina Gladys Flores Villca, respondió al recurso formulado por la Caja Nacional de Salud, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 298 a 299, señalando que el recurso de casación interpuesto, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3) del art. 258 del CPC.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
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