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TSJ

AS/0116/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario de Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 116/2016

Sucre: 05 de febrero 2016

Expediente: CB - 25 – 14 – S

Partes: Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román. c/ Arminda Torrico

Cano.

Proceso: Ordinario de Cumplimiento de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 351 a 357 interpuesto por Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román, contra el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013 de fs. 345 a 346 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román contra Arminda Torrico Cano; la respuesta al recurso de fs. 360 a 361; el Auto de concesión de fs. 362; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román, de fs. 11 a 13, adjunto literales de fs. 1 a 10 y amparados en el art. 537 del Código Civil, demandan cumplimiento de contrato manifestando que Arminda Torrico Cano les comprometió en venta, mediante documento reconocido de compromiso de venta de 18 de abril de 2008, un lote de terreno de 200 m2, registrado en Derechos Reales el 20 de diciembre de 2005, situado en Av. Mons. Walter Rosales, y otro lote contiguo al primero de 2.064,80 m2, registrado en Derechos Reales el 22 de diciembre de 2005, inmuebles ubicados en la zona de Calaconto en la ciudad de Cliza, Prov. Germán Jordán, del Departamento de Cochabamba. Por ambos lotes se convino el precio de $us.46.000,oo de los cuales a la firma del mencionado documento la demandada recibió en calidad de seña o arras confirmatorias la suma de $us.10.200,oo y el saldo de $us.35.800,oo a ser pagados en el plazo de 15 días. Señalan que a la finalización de ese plazo acudieron a la vendedora para cancelar el saldo restante, sin embargo, ha rehuido su obligación pretextando que no tiene tiempo, que ya no quiere transferir o que reciban el dinero en devolución, por eso, el 15 de mayo de 2008, mediante carta notariada le comunicaron a la demandada su intención de cancelar el saldo pero hizo caso omiso y nunca tuvo la intención de honrar su compromiso.

Arminda Torrico Cano de fs. 21 a 21 vlta., responde y plantea excepciones señalando que nunca autorizó que dicho documento sea suscrito con arras, este término ha sido camuflado, que en presencia de varios testigos devolvió a los demandantes los $us.10.200,oo habiendo dejado sin efecto el documento. Afirma que a tiempo de celebrar el compromiso se encontraba en precario estado de salud sometida a tratamiento riguroso e hizo conocer a los demandantes haber omitido realizar un trámite de autorización judicial de necesidad y utilidad porque se encontraba en perfecta imposibilidad de cumplir el contrato de referencia y además esos bienes también son de propiedad de sus hijas menores que importaría delito de estelionato.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido de la Prov. Esteban Arze, mediante Sentencia de 05 de mayo de 2009, cursante de fs. 168 a 174, declaró probada la demanda con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; ejecutoriada que sea dispone a la demandada dentro de tercero, día cumplir con el contrato de venta con arras de 18 de abril de 2008, previo el pago de $us.35.800 para cumplir el precio final total pactado en $us.46.000, debiendo los contratantes suscribir la minuta traslativa de dominio a favor de los demandantes; la remisión de antecedentes al Ministerio Público, y a conocimiento del Servicio de Impuestos Nacionales.

El Auto Supremo Nº 299/2013 de 07 de junio de 2013, de fs. 296 a 300, dispuso la anulación de obrados hasta fs. 253 inclusive, ordenando al Tribunal con carácter previo a la prosecución del trámite, designar tutor ad litem para las menores Jhudy Escarleth y María Esther Escobar Torrico, disponiendo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita nueva Resolución en sujeción a la Ley Nº 2026 y conforme a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación al art. 227 de la misma norma.

En apelación la referida Sentencia, interpuesta por la apoderada de la demandada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013, de fs. 345 a 346, Confirma la providencia de 07 de noviembre de 2008, y Revoca la Sentencia de 05 de mayo de 2009, y el Auto Complementario de 12 de mayo de 2009, deliberando en el fondo declara Improbada la demanda de fs. 11 a 13, e Improbadas las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia de fs. 21, sin costas; en contra de la resolución de segunda instancia, los demandados Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román, recurren de casación en la forma y el fondo, en cuyo mérito se emitió el Auto Supremo Nº 234/2014 de 22 de mayo, cursante de fs.374 a 380, por el cual se declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Contra ese Auto Supremo, Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román de Vásquez interpusieron Acción de Amparo Constitucional, en merito a ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales pronunció el auto Nº 473/014 de 4 de diciembre denegando la tutela impetrada, y en grado de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Nº 0588/2015 – S1 de 5 de junio, (fs. 447 a 461), resolvió revocar la referida Resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías, y en consecuencia conceden la tutela solicitada disponiendo que las autoridades demandadas dicten nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y congruente pronunciándose en forma integral sobre los aspectos cuestionados que hacen al fallo en general, en ese entendido se tiene lo siguiente:

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la Forma, de acuerdo al art. 254 incs. 2) y 7) del Código de Procedimiento Civil:

Violación al debido proceso.- Alegan que la Vocal Relatora del Auto de Vista impugnado, Dra. Lineth Marcela Borja Vargas, emitió anteriormente el Auto de Vista de 24 de enero de 2013, anulado, en el que resolvió por la revocatoria de la Sentencia, al igual que en el presente caso, por esta causa plantearon su recusación en virtud del art. 27-8) de la Ley Nº 025, pero la autoridad no se pronunció allanándose o no a la recusación formulada; si su intención no fue allanarse le correspondía remitir antecedentes al Tribunal llamado por ley, al no hacerlo desconoció el art. 10 de la Ley Nº 1760 y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

Violación al principio de congruencia y exhaustividad.- Manifiestan que si bien el Auto de Vista revoca la Sentencia de 5 de mayo de 2009 y Auto Complementario de 12 del mismo mes y año, declarando Improbada la demanda e Improbadas las excepciones opuestas por la demandada, sin tener en cuenta que las excepciones son mecanismos de defensa a favor de la parte demandada, el Tribunal de Apelación debió declarar probada por lo menos una de las excepciones perentorias, entonces ¿en qué medio de defensa de la parte contraria se basaron para declarar la revocatoria de la Sentencia y consiguientemente la inviabilidad de la demanda planteada?, por ello se transgrede el principio de congruencia.

En el Fondo, de acuerdo al art. 253 numerales 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil:

Arguyen que el memorial de apelación de la demandada no contiene agravios conforme exigen los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por ello el Tribunal de Apelación debió anular el auto de concesión de alzada y ejecutoriar la Sentencia, violándose los arts. 236 y 237-3) del citado cuerpo de leyes.

Respecto al argumento de que los demandantes debieron haber recurrido a la oferta de pago, señalan:

El objeto del litigio es el cumplimiento del compromiso de venta con arras de 18 de abril de 2008 y deben aplicarse los arts. 532 al 538 del Código Civil, en especial el art. 537-II; el compromiso de venta con arras es un contrato preliminar o condicional, se establecen prestaciones recíprocas a ser cumplidas en determinado tiempo donde ambas partes resultan a la vez acreedoras y deudoras.

El Auto de Vista sostiene que si bien se demostró el incumplimiento de la prestación asumida por la vendedora pero los demandantes no acreditaron el cumplimiento del pago del saldo del precio, empero demostraron su intención de pagar mediante carta notariada; los de Alzada concluyen señalando que los demandantes debieron hacer uso de la oferta de pago y consignación para probar la mora de la acreedora conforme los arts. 708-709 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esto es incorrecto por lo siguiente:

Primero, en el contrato de compromiso de venta con arras, ambas partes tienen la calidad de deudores y acreedores, en cambio, la oferta de pago y consignación se refiere a obligaciones puras y simples donde el deudor libera su obligación a través del depósito de la deuda a nombre del juzgador;

Segundo, para que la oferta sea válida se precisa que el termino esté vencido si se fijó a favor del acreedor, o que la condición esté cumplida si la obligación fuese condicional (art. 329-4 del Código Civil). El compromiso de compraventa es un contrato condicional bilateral y no puede efectuarse válidamente la oferta si la parte adversa no ha cumplido su prestación; no es admisible que el Tribunal de Apelación exija como requisito el consentimiento previo de la contraprestación a través de la oferta de pago y consignación cuando ya fueron transferidas a un tercero, ni por ello deniegue la tutela solicitada;

Tercero, la mora de la vendedora se acreditó con la carta notariada y el acta de no comparecencia para recibir el saldo del dinero, siendo aplicable el art. 340 del Código Civil. El Tribunal de Apelación aplica inadecuadamente esta norma.

Arguyen que en el auto de calificación del proceso de 25 de julio de 2008, el Juez no dispuso la “acreditación o demostración del cumplimiento de la contraprestación por parte de los demandantes con la entrega del saldo del precio de la venta convenida”, consiguientemente, el Auto de Vista al revocar porque no se habría acreditado el cumplimiento del contrato, les está perjudicando por una falta del A quo de no haber fijado éste como punto de prueba. El Auto de Vista es excesivamente formalista sin atender el principio de verdad material que rige la nueva administración de justicia.

En base a estos antecedentes solicitan CASAR el Auto de Vista manteniendo subsistente la Sentencia.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Habiendo los recurrentes interpuesto recurso de casación en la forma y el fondo, corresponde en principio absolver la impugnación de forma, y de no evidenciarse las infracciones que se acusan en la forma, se procederá al análisis de fondo.

En la Forma:

En el primer agravio acusan de violación al debido proceso ya que cuando recusaron a la Vocal relatora del Auto de Vista impugnado, por el art. 27 núm. 8 de la Ley Nº 025, la autoridad no se allanó a la recusación ni remitió antecedentes al Tribunal llamado por ley, en desconocimiento flagrante de los arts. 10 de la Ley Nº 1760 y 90 del Adjetivo Civil.

Del agravio formulado por los recurrentes se puede establecer que el mismo consta de dos partes: la primera, referida a la opinión manifestada por la autoridad como causa de recusación prevista en el art. 27-8) de la Ley Nº 025, y la segunda, la falta del trámite de la recusación previsto en el art. 10 de la Ley Nº 1760.

En cuanto a la primera, los recurrentes señalan que recusaron a la Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Dra. Lineth M. Borja Vargas, porque ya conoció el asunto al proyectar el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013, que fue anulado.

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“… el art. 347 num. 8 del Nuevo Código Procesal Civil, cuya aplicación se ha anticipado en virtud a la Disposición Transitoria Segunda numeral 6 de dicha norma, estableciéndose como causa de recusación “8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, norma que aplicada al caso de autos, esa opinión manifestada a la que se refieren los recurrentes, ésta tendría que haberse vertido antes de asumir o tomar conocimiento de la causa y no dentro de ella, sin embargo, si se acusa que la autoridad emitió anticipadamente criterio lo hizo en virtud de la actividad propia de su jurisdicción y competencia, por lo tanto, el agravio en ese sentido no tiene ningún sustento legal”.

Datos del proceso

Demandante
Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román.
Demandado
Arminda Torrico
Proceso
Ordinario de Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excusa y recusación / Recusación / Procede / Al emitir por la autoridad judicial criterio sobre la justicia o injusticia del litigioDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / ResoluciónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / No procede
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