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TSJ

AS/0116/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 116/2017

Sucre: 03 de febrero 2017

Expediente: PT-30-16-S

Partes: David Villafuerte Porco y otra. c/ María Luz Gonzales Flores Vda. de

Martínez.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Potosí

VISTOS: el recurso de casación de fs. 341 a 356 y vta., interpuesto por María Luz Gonzales Flores Vda. de Martínez contra el Auto de Vista Nº 96/2016 de 28 de junio, de fs. 328 a 333 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso de reivindicación seguido por David Villafuerte Porco y Beatriz Ortega contra María Luz Gonzales Flores Vda. de Martínez, la respuesta de fs. 361 a 368 y vta., la concesión del recurso de fs. 370, el Auto de Admisión de fs. 379 a 380; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Tupiza - Potosí, mediante Sentencia Nº 43 CC/2015 de 11 de diciembre, cursante a fs. 295 a 302, declaró: PROBADA la demanda ordinaria de acción reivindicatoria (fs. 63-66) de conformidad al art. 1453, en consecuencia reivindicándose el suelo o terreno en una superficie de 754.44 m2., de propiedad de los demandantes David Villafuerte Porco y Beatriz Ortega de Villafuerte. Disponiendo que la demandada María Luz Gonzales Vda. de Martínez haga la entrega efectiva del inmueble a sus legítimos propietarios los demandantes en un plazo máximo de 30 días a partir de la ejecutoria; de la existencia de bienes construidos y mejoras realizadas en propiedad ajena se proceda conforme establece el Código Civil y su procedimiento en ejecución de Sentencia.

Deducidas las apelaciones por los demandados y remitidas las misma ante la instancia competente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 96/2016, confirmó totalmente la Sentencia apelada señalando que no puede confundirse un procedimiento especial como es el interdicto con una demanda ordinaria, regulación del art. 607 en cuanto a la fecha y hora que es exigible particularmente para el interdicto de reivindicación y que requiere del propietario haber perdido la posesión del bien, si bien la posesión tiene trascendental importancia por cuanto es fuente del derecho propietario, empero, esta para surtir efectos generadores de propiedad tiene que necesariamente cumplir con las previsiones impuestas por ley ya sea de publicidad, tiempo y otros al margen de determinados requisitos conseguir un pronunciamiento; pues si bien la demandada ejerce la posesión sobre el inmueble en cuestión o actos que denotan su intención de ser propietaria, mas esta no se ha concretizado legalmente en los alcances del art. 110 del Código Civil no siendo pertinente la invocación del art. 1462 del CC., que atenta la naturaleza de la demanda interpuesta; concluyendo que se ha acreditado el derecho propietario sobre el bien objeto de la demanda con documentación inscrita en derechos reales, sobre el mismo que no ejerce posesión en contraposición a la parte demandada que sobre este bien ejerce posesión y no cuenta con título propietario, por lo que se ha demostrado la procedencia del demanda de reivindicación.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasan a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Forma:

Que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado sobre los puntos apelados referentes a: 1) la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y 2) la infracción de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil, 1286 y 1289 del Código Civil; por dicho motivo habría a fs. 335, solicitado complementación al Tribunal de Alzada, esta falta de pronunciamiento estaría demostrada porque no se encuentra en el Auto de Vista recurrido; en cuanto al primer punto señalaría de manera escueta que la individualización se materializa en el propio plano saliente a fs. 100, presentado por la propia demandante, en el acta de inspección de visu, en el dictamen pericial de fs. 286-291 que no habría sido objetado por las partes, conjuntamente las matriculas de fs. 6 y 249 y otros medios probatorios sin tomar en cuenta lo impugnado de su parte en cuanto a la individualización del inmueble no ha sido demostrado plenamente, por otra parte el dictamen pericial extemporáneo no habría sido valorado en Sentencia; y los argumentos vertido en el auto de complementación no podrían suplir la exigencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Fondo:

Que en el Auto de Vista existiría violación e interpretación errónea de la ley por falta de integración a la litis de coherederos y SEDECA; lo que significaría infracción del art. 48 del Código Procesal Civil y el art. 339 de la C.P.E., ya que ante el deceso del esposo de la demandada, sus hijos se habrían declarado herederos legales junto a la demandada documental que habría sido presentada a fs. 120 a 121, estos coherederos debieron ser integrados a la litis, por cuanto no se generaría seguridad jurídica y se les causaría indefensión, puesto que la Sentencia también tendría efecto sobre ellos. Por otra parte, a fs. 277 a 281 existiría prueba documental que acreditaría el derecho propietario del SEDECA sobre el lote de terreno en una extensión de 42.500 m2., que estaría en parte del inmueble demandado, y el efecto de la sentencia significaría el reconocimiento del derecho propietario del demandante afectando al derecho propietario del SEDCAM.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandantes señalaron que:

Que de la documental adjunta en el dosier se desprende que si se ha demostrado con abundante prueba que las mismas cursan en fs. 1 a 3, fs. 9, fs. 100, fs. 131.

Que la demandada no habría demostrado los puntos del Auto de Relación procesal, quien con malicia y temeridad; pues la prueba aportada por la actora determinaría que los jueces de instancia se habrían regido estrictamente en la norma.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil:

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, actualmente contenido en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

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Criterio

"... se debe precisar que del análisis del Auto de Vista recurrido y el Auto complementario, se tiene que la resolución de Alzada de manera general en su segundo considerando, responde a los puntos de apelación expuestos por el recurrente..."

Datos del proceso

Demandante
David Villafuerte Porco y otra.
Demandado
María Luz Gonzales Flores Vda. de
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneraciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación pasiva
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2017AS/0116/2017Fuente oficial