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TSJ

AS/0116/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 116/2017.

FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 23/2017.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Janneth García Pusarico contra la Sentencia Nº 05/2015 de fecha 3 de julio de 2015.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso interpuesto por Janneth García Pusarico, solicitando la Revisión Extraordinaria de la Sentencia N° 05/2015 de 03 de julio, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tupiza de la Provincia Sud y Nor Chichas del Departamento de Potosí, dentro del proceso penal por el delito de asesinato seguido por el Ministerio Público a denuncia de Remedios Machaca Yupanqui contra Janneth García Pusarico.

CONSIDERANDO I: Que mediante memorial de fs. 1546 a 1554, Jannteh García Pusarico, interpone Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, efectuando inicialmente un amplio análisis doctrinal respecto a los principios generales del derecho, sobre la carga de la prueba que va más allá de la duda razonable, el principio pro homine, la decisión judicial, la deliberación y la votación; manifestando seguidamente sobre el caso particular, que la Sentencia cuya revisión se pretende, fue emitida por un Tribunal compuesto por tres miembros, dos de los cuales, coincidentemente deliberaron por la declaratoria de culpabilidad de la imputada y uno de ellos firma como disidente del fallo, sustentado su discrepancia en la duda razonable respecto a la prueba presentada en el desarrollo del juicio.

Señala que de la lectura de la sentencia, se advierte que no existe fundamentación, sino simplemente una relación de la prueba, que coincide con lo establecido en el voto disidente, que señala que la misma no sólo era insuficiente, sino que no existió prueba que demuestre la existencia del delito de asesinato, por ello, ni la acusación fiscal, ni la sentencia contienen argumento, siendo simplemente documentos que cumplen con la forma burocrática de estilo.

Continúa expresando que el Tribunal de Sentencia de Tupiza, no solo dispuso la condena, sino que además lo hizo por mayoría, siendo que el art. 359 del Código de Procedimiento Penal, establece como forma de votación la siguiente: 1) Las decisiones se adoptaran por mayoría, cuando todos los miembros del tribunal estén de acuerdo. 2) Cuando existe un voto a favor y uno en contra, nos encontramos frente a un empate, la disidencia se hará constar por escrito en forma expresa. 3) En caso de existir igualdad de votos se adoptará la que más favorezca al imputado, para lo cual se le otorga el voto de calidad al Juez presidente; y que al no haber obrado de la forma prevista en la norma citada, violentaron el art. 116 de la Constitución Política del Estado, al existir duda razonable sobre la culpabilidad, tal como lo expresó el Juez disidente; por lo que, al existir una oposición, la unanimidad no era posible y no obstante de estar previsto el voto por mayoría en el art. 359 del Código Adjetivo Penal, era de aplicación preferente el art. 116 de la norma Constitucional, que obligaba a aplicar la norma más favorable al procesado, en sujeción de los arts. 1 y 167 del Código de Procedimiento Penal, motivos por los que, a criterio suyo, la exigencia de una revisión extraordinaria de la sentencia impugnada, se hace viable y además por existir una franca violación de los derechos y garantías fundamentales.

Señala que si bien el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, establece las causales que justifican una revisión extraordinaria de la sentencia y que según lo argumentado precedentemente, en el caso presente no habría lugar una revisión extraordinaria, sin embargo, el referido recurso, ha sido concebido con el fin de demostrar que los fallos dictados por los jueces, no obstante de la solemnidad con que fueron celebrados, pueden ser revisados e incluso anulados, cumpliendo de esta manera, con el principio de seguridad jurídica.

Concluye resumiendo que, el Tribunal de Sentencia de Tupiza, interpretó equivocadamente el art. 359 del Código de Procedimiento Penal, provocando la nulidad de la sentencia porque existió un empate en la votación, uno voto por la condena y otro por la absolución; el voto de calidad debía ser por el de la absolución, motivo por el que, el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la justicia, legalidad y sentido común, deberá disponer la nulidad de la Sentencia Nº 05/2015 de 3 de julio, y la emisión de una nueva sentencia que deberá ser absolutoria.

CONSIDERANDO II: Que una vez analizado el contenido del recurso de revisión extraordinaria de sentencia y la documentación acompañada, corresponde decidir sobre su admisibilidad de conformidad al art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:

De acuerdo a la previsión del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada. 2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado; 3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado; 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o c) Que el hecho no sea punible; 5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal m{as benigna; y 6) Cuando una sentencia del tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.”

Asimismo, conforme a la previsión contenida en el artículo 423 del mismo cuerpo normativo, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y debe contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, bajo pena de inadmisibilidad.

En el caso, la recurrente ampara su pretensión de revisión y anulación de la Sentencia N° 05/2015 de 3 de julio, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tupiza, alegando que la misma no fue emitida de acuerdo a lo establecido por el art. 359 del adjetivo penal, que en su parte final establece que en caso de igualdad de votos, se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado, toda vez que de los tres integrantes del Tribunal de Sentencia, dos de ellos se pronunciaron por la culpabilidad de la procesada y el tercer miembro de voto disidente, siendo que de acuerdo a la norma citada, al no haber unanimidad, es decir, acuerdo entre los tres miembros del Tribunal, debió deliberarse por la absolución.

Lo señalado precedentemente, evidencia que la pretensión de la recurrente, no se adecúa a ninguna de las causales previstas en el referido art. 421 del Código de Procedimiento Penal, que permita la admisibilidad del recurso y consecuentemente la revisión de la sentencia impugnada, ni identifica siquiera referencialmente, qué causal de procedencia acusa, al plantear cuestiones sobre las que este Tribunal Supremo de Justicia, no tiene competencia para resolver mediante el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, que más bien debieron ser reclamadas oportunamente y ante las instancias competentes; sin dejar de lado, y sin ser menos importante, el hecho que la recurrente omite incluso la presentación de la sentencia cuya revisión pretende, incumpliendo lo establecido por el ya referido art. 423 del Código Adjetivo Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Janneth García Pusarico
Demandado
la Sentencia Nº 05/2015 de fecha 3 de julio de 2015.
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2017AS/0116/2017Fuente oficial