Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 116
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente : 259/2016-S
Demandante : Felisa Cáceres Rodas
Demandado : Claudina Rodas Cáceres
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 302 a 304, interpuesto por Claudina Rodas Cáceres contra el Auto de Vista N° 32, de 07 de abril de 2016, cursante de fs. 297 a 299, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Felisa Cáceres Rodas contra la recurrente; la respuesta al recurso de casación, de fs. 307 a 308; el Auto de fs. 309, que concedió el recurso; el Auto Supremo de fs. 317, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 40/14, de 18 de julio (fs. 252 a 256), declarando probada en parte la demanda interpuesta por Felisa Cáceres Rodas contra Claudina Rodas Cáceres, con costas; ordenó en consecuencia, a la parte demandada, pagar a favor de la demandante a tercero día de su legal notificación, la suma total de Bs.44.815,10, correspondientes a los conceptos siguientes: Primer periodo: Indemnización por tiempo de servicio, aguinaldo y bono de antigüedad; Segundo periodo: Indemnización por tiempo de servicios, desahucio, horas extras y multa del 30% previsto en el DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006; con derecho a actualización según el DS N° 23381 de 29 de diciembre de 1992 en cuanto al primer periodo y con derecho a actualización según UFV’s en el marco del art. 9 del DS N° 28699 el segundo periodo, todo a calcularse en ejecución de fallos.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, conforme a los escritos cursantes de fs. 260 a 262 y 267 de obrados, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista ahora impugnado, resolvió confirmar la Sentencia N° 40/14, de 18 de julio, cursante de fs. 252 a 256 de obrados.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Contra la mencionada resolución de apelación, la parte demandada formula Recurso de Casación, conforme al escrito cursante de fs. 302 a 304, que en lo sustancial de su contenido acusa:
I.2.1. Recurso de Casación en la forma
i) Que, el Auto de Vista recurrido no valoro ni consideró lo denunciado en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que dicha resolución fue emitida fuera del término establecido por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 201 del mismo cuerpo normativo procesal citado, por lo que corresponde disponer la nulidad de la Sentencia debido a que la misma fue dictada cuando el Juez de la causa ya había perdido competencia para pronunciar la misma, al haberse emitido la misma 27 meses y 13 días posteriores a la notificación con la providencia del cierre del periodo probatorio.
ii) Que, no se llegó a notificar con los autos de 28 de enero de 2013, 22 de febrero de 2013, cursantes a fs. 223 y 225 del expediente, y auto de 01 de agosto de 2013, lo que lleva a concluir que no pudo haberse dictado sentencia sin haberse notificado previamente con el auto de 26 de noviembre de 2013, que son contradictorios por la misma foliatura y falta de notificación, así como la falta de notificación con los proveídos de fs. 242 a 250; lo que acarrea la nulidad de obrados por causar indefensión a los sujetos procesales.
iii) Que se omitió practicar la notificación a las partes procesales con los actuados de fs. 242 a 250, lo que provoca indefensión a la accionada, vulnerando de esa manera los principios de igualdad procesal y el debido proceso.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo
i) Error en la valoración de la prueba de cargo y falta de valoración de la prueba de descargo de fs. 52 y 54 a 56 de obrados, en cuanto se refiere a la relación laboral entre la demandante y la demandada, señalando que, por la prueba anotada, se demuestra que la demandante jamás asistió de forma continua por más de 90 días y que al contrario, ésta fue discontinua, debido a que llegaba a faltar semanas y meses, y que la demandante gozaba de independencia propia y que jamás existió dependencia, tampoco salarios o sueldos, lo que no fue valorado por el Tribunal de alzada, en igual situación que la Juez de primera instancia, basándose la decisión en indicios, sin prueba que demuestre lo aseverado por la demandante, en violación de los arts. 200, 151, 158, 159, 161, 166 y 169 del CPT.
ii) Errónea valoración de la prueba testifical de descargo y la prueba documental en cuanto se refiere a los años de servicio de la demandante, por la que se demostraba que la actora jamás cumplió con una jornada de trabajo, menos que hubiera asistido 90 días de forma continua, demostrando además la inasistencia de semanas y meses en el peor de los casos; con lo que acusa violación de los arts. 200, 151, 158, 159, 161, 166 y 169 del CPT.
Refiere que la prueba testifical merecía la fe probatoria prevista por el art. 1330 del Código Civil.
iii) Valoración defectuosa de la prueba de descargo por el Tribunal de alzada, al concluir que la misma no desvirtúa las pretensiones de la demandante, sin referir a la prueba de descargo ni identificar la prueba de cargo en la que se basa para para reconocer los derechos demandados por la actora.
iv) Que el Tribunal de apelación no revisó el Recurso de Apelación y el expediente en cuanto a las pruebas de descargo, puesto que de haberlo hecho se habría percatado que en la apelación se realizó una adecuada fundamentación con la cita de los preceptos legales aplicables al caso y la cita de los agravios contenidos en la sentencia, como el supuesto impago de indemnización, multas y aguinaldo.
v) Anota que no puede estar sometida a una jornada laboral de trabajo enmarcada en el art. 46 parágrafo II de la Ley General del Trabajo, en la que se toma la previsión respecto al pago de horas extras que fueron reconocidas a favor de la demandante, incurriendo así en error de hecho y error de derecho al respecto.
I.2.1. Petitorio
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia anule el proceso hasta el vicio más antiguo, o los referidos fallos dictados en el proceso, y en su defecto, case el auto de vista de fs. 297 a 299 vta., resolviendo en el fondo por la improcedencia del pago del desahucio y horas extras de conformidad a las pruebas que cursan en el expediente.
I.3. Respuesta al Recurso de Casación
A su turno, la parte contraria respondió al Recurso de Casación formulado, bajo los siguientes argumentos:
Que, al haberse presentado el recurso de manera extemporánea, el mismo debe ser rechazado.
Que, en lo relacionado a la denuncia de vicios procesales que se advertirían en el proceso, refiere que dichos aspectos no fueron reclamados en apelación como expresión de agravios, de manera que se entiende la existencia de un consentimiento al respecto, lo que inviabiliza la nulidad de la sentencia por dicho motivo, más si la parte recurrente no señala la Ley concreta que ampare la nulidad procesal pretendida.
Que, en relación a la valoración de la prueba, refiere que la prueba documental y testifical ha sido contundente para demostrar la relación laboral, en tanto que la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba señalada en los arts. 66 y 150 del CPT.
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