Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 116/2018.
FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE: 33/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Juan Pablo Negreti Mamani contra la Sentencia Nº 36/2018 de 6 de octubre de 2008.
MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fs. 36 a 40, presentado por Juan Pablo Negreti Mamani, subsanado a fs. 47, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por Patricia Ayde Flores Banque, Karina Virnelli Flores Banque y el Ministerio Público, por la comisión del delito de asesinato y robo agravado tipificado por el art. 252 num. 2) y 3) y el art. 332 num. 1) y 2) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo de los arts., 8.II, 22, 123 de la Constitución Política del Estado; 5, 9, 268 de la Ley Nº 548; 252 num. 3), 421 num.5) del Código de Procedimiento Penal y 4 del Código Penal, fundamenta su recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria, señalando que fue sometido a proceso penal que originó la Sentencia Condenatoria Nº 36/2008 de 6 de octubre de 2008, emitida por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, distrito judicial de Cochabamba, declarándolo penalmente responsable en grado de autor de la comisión del delito de asesinato, sancionado por el art. 252-2) y 3), y el art. 332-1) y 2) del Código Penal, imponiéndole la pena de treinta (30) años de presidido sin derecho a indulto.
Sentencia confirmada mediante Auto de Vista de 23 de marzo de 2010 que declaró improcedente el Recurso interpuesto de Apelación Restringida, posteriormente confirmada en casación al declarar Inadmisible su recurso, por consiguiente, declarado culpable por la comisión del delito de asesinato y robo agravado, motivo por el que se encuentra cumpliendo sentencia en la Cárcel del Abra de la ciudad de Cochabamba.
Manifiesta que, del Certificado de Nacimiento que adjunta se establece que nació el 9 de julio de 1990 y que de la Sentencia y demás documentos procesales se establece que el hecho objeto de juzgamiento ocurrió el 28 de marzo de 2008, cuando tenía la edad de 17 años, 8 meses y 19 días.
Hace referencia al art. 421-5) del Código de Procedimiento Penal sobre la procedencia de la revisión de sentencias condenatorias. A su vez cita el Principio de Legalidad e Irretroactividad de la Ley Penal desfavorable, de contrario con la Ley Penal más favorable que por el principio de favorabilidad justifica la revisión de sentencia. Es decir, la excepción a la irretroactividad en materia penal sólo se puede comprender, si la norma motivo de la aplicación retroactiva beneficia al imputado, se la entiende como una expresión del Principio in dubio pro reo, es decir, que la norma de un Estado inspirado en estos principios, debe beneficiar al ser humano y al reo o imputado por su calidad de ser humano.
Que, conforme lo señala el art. 5 de la Ley Nº 548 y por el art. 268.I del mismo cuerpo legal que establece: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”, que a su vez modificó el art. 5 del Código Penal.
Asimismo, el art. 4 del Código Penal refiere que, si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuera distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable, si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.
Que el art. 9 de la Ley Nº 548 señala: “Las normas de este código deben interpretarse velando por el interés superior del niño y niña adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando estos son más favorables”, es así que hace referencia a Tratados Internacionales para el efecto.
Concluye, transcribiendo diferentes artículos penales, así como cita de sentencias constitucionales sobre la irretroactividad de la Ley Penal y que al haberse emitido la Ley Nº 548 que contiene normas aplicables para su caso que son más benignas, corresponde su aplicación conforme el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO II.- Que de la revisión del memorial de recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del CPP, en razón de que ha acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión y las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 406 del CPP en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.
POR TANTO: La Salsa Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 423 del CPP, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, incoada por Juan Pablo Negreti Mamani, en todo cuanto hubiere lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, distrito judicial de Cochabamba, remita los antecedentes originales, sea el plazo de cinco días, consecuentemente, cítese al Señor Fiscal General del Estado Plurinacional, para que conteste en el plazo de 10 días.
Asimismo, notifíquese con el recurso y el presente Auto Supremo a Patricia Ayde Flores Banque y Karina Virnelly Flores Banque en calidad de querellantes (víctimas).
Al efecto, líbrese provisión compulsoria y citatoria respectivamente, comisionado su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese, cúmplase.
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