Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 116/2018-RA
Sucre, 12 de marzo de 2018
Expediente : Potosí 52/2017
Parte Acusadora : Rafael Antonio Iván Orellana Cossio
Parte Imputada : Marcos Sergio Quispe
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 255 a 259 vta., Marcos Sergio Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42/17 de 13 de septiembre de 2017, de fs. 223 a 224, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Rafael Antonio Iván Orellana Cossio contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 29/2017 de 12 de junio (fs. 138 a 145 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marcos Sergio Quispe, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con Agravante por Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 bis. del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y doscientos cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de costas y reparación del daño a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcos Sergio Quispe (fs. 168 a 172 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 207), fue resuelto por Auto de Vista 42/17 de 13 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que resolvió rechazar por inadmisible el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 4 de octubre de 2017 (fs. 237), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
1) El recurrente refiere que en el presente caso, existe la necesidad de la admisibilidad del mismo, debido a la existencia de vulneración de derechos fundamentales, como ser al acceso a la justicia, al rechazar in limine su recuso de apelación restringida impidiendo que se realice la revisión en el fondo ante la existencia de vulneraciones en las que incurrió la Sentencia previstas en los arts. 124, 173, 169 incs. 3) y 4) y 370 incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspectos que constituyen defectos absolutos de la Sentencia no susceptibles de convalidación; en el criterio del recurrente, este motivo es suficiente para que pueda abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia al advertirse vulneración de derechos y garantías constitucionales y bajo la previsión en el art. 17 de Ley del Órgano Judicial (LOJ), de pronunciarse de oficio sobre el petitorio no pudiendo manifestarse por la inadmisibilidad. El Auto de Vista pretende consolidar la errónea aplicación de la Ley sustantiva porque la Resolución recurrida no advirtió el incumplimiento de la Ley debido a que ante la denuncia de un error in iudicando [art. 370 inc. 1) del CPP] se solicitó de manera expresa que se anule el juicio oral por haberse emitido una Sentencia condenatoria cuando no existe prueba para acreditar la existencia de responsabilidad penal, es más por incorrecta aplicación de la Ley y según el recurrente esta inobservancia ameritaría la admisibilidad de su recurso de casación. Por otro lado, también señala que los defectos de la Sentencia reclamados referían un error in procedendo por el que se solicitó la anulación de la Sentencia al no ser subsanable y al no dar curso a este reclamo afecta a su derecho a la impugnación; este aspecto estaría demostrado en su apelación restringida y se encuentra avalada por la norma constitucional del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, al no ser contemplada genera lesión al debido proceso en su componente del derecho de impugnación tal como refieren los arts. 180.I.II. y 115.II de la CPE; aspecto que señala se encuentra establecido en la línea jurisprudencial del Tribual Constitucional: en síntesis por los aspectos señalados, refiere que la apelación restringida interpuesta no es genérica; sino, fue específica, puntual sobre los defectos de la Sentencia y las aclaraciones no son simples repeticiones de los actuados sino expresiones concretas de las denuncias a los errores in procedendo e in iudicando, de ahí que el recurso no cae al tenor del art. 399 del CPP
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional “1855/2003-R”.
2) Por otro lado, hace referencia a la existencia de infracciones que vulneran al derecho al debido proceso en sus componentes (Juez Natural, impugnación y amplia defensa), señalando que ante la Sentencia que le impuso la pena de cuatro años planteando su recurso de apelación restringida y que al haber existido observaciones de su recurso correspondía notificar dicho Auto de Observación en su domicilio real de forma personal, pero ello no se realizó, en razón de que el imputado tiene como domicilio real en la ciudad de Oruro en la calle Lizárraga esquina Antofagasta, zona Sud, frente al Mercado América, pero de la revisión de actuados se advierte que la notificación con este actuado trascendental para el imputado se realizó en la Avenida Villazón 149 “A” de la ciudad de Potosí, dirección que no corresponde al domicilio real. Por otro lado, realiza una aclaración señalando que la única notificación en su domicilio real se la realizó con el Auto de Vista que determinó el rechazo in limine de su recuso el 4 de octubre de 2017 a horas 11:00, todo ello mediante exhorto, por consiguiente existe una acción de nulidad de esta notificación por incumplir los arts. 160, 162, 163 incs. 2) y 4), 166 inc. 1), 169 incs. 2), 3) y 4) del CPP; en consecuencia, se vulneró su derecho al debido proceso, en su componente derecho a la impugnación y legalidad previsto en los arts. 180.II y 115.II de la CPE. En ese sentido, refiere que la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia es porque en ellas se determina que las notificaciones con las resoluciones definitivas se las tienen que notificar de manera personal en el domicilio real y más aún en este caso siendo que dicha determinación era para subsanar su recurso y el no haberlo hecho en su domicilio real impidió que pueda subsanarlas al no haber tenido conocimiento oportuno, lo que le dejó en un estado de indefensión que vulnera su derecho a la impugnación y en definitiva avala una Sentencia de cuatro años de condena.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 208/2016-R de 21 de marzo y 496/2016 de 1 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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