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TSJ

AS/0116/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
RECURSO DE CASACION/REINCORPORACION
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 116/2018

Sucre, 26 de abril de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP 363/2017.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 270 a 274, interpuesto por Vladimir Rolando Aguilar Reinaga, en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y préstamo para la Vivienda La Paz, contra el Auto de Vista Nº 70/2017 – SSA-II de 29 de mayo de 2017, cursante de fs. 252 a 255, correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación que le sigue María Wilma Morales Espinoza, el Auto No. 195/2017 de fs. 279, que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 363/2017-A de 17 de agosto, de fs. 285 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia No. 127/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 147 a 149 vta., declarando probada la demanda de reincorporación de fs. 4 a 6, disponiendo que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz – Mutual La Paz, a través de sus personeros legales proceda a reincorporar a la trabajadora María Wilma Morales Espinoza, al puesto y nivel salarial que ocupaba al momento del retiro, con el reconocimiento de sus salarios desde la fecha de su desvinculación, hasta el momento de su reincorporación.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, de fs. 162 a 166 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 70/2017-SSA-II, de 29 de mayo, cursante de fs. 252 a 255, confirma la Sentencia No. 127/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 147 a 149 vta.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –

Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, señala:

1. Que el auto de vista objeto de casación, se ha pronunciado en cuanto a la forma, con respecto a la valoración de la prueba en sentencia, conforme prevé el artículo 202, inciso a) del Código Procesal Laboral, haciendo referencia que no se habría reclamado la supuesta inexistencia de las pruebas ahora extrañadas para su valoración y menos opuso recurso alguno por la parte demandante; asimismo señala que no efectuó reclamo oportuno respecto a la falta de comunicación del informe de fs. 26 a 27, por lo que se han consentido los actos que ahora se impugnan, precluyendo su facultad, conforme al artículo 16 de la Ley 025. En consecuencia, concerniente a la falta de valoración de las pruebas adjuntas, en el recurso, no se especificaría cuáles serían estas, incumpliendo con su carga de alegación, que no puede ser suplida por el Tribunal, impidiendo su reexamen probatorio.

Con referencia a estos puntos expuestos en el Considerando I del auto de vista objeto del presente recurso, así como la sentencia apelada, no llegan a valorar actuados probatorios, señalando las literales cursantes de fs. 140 a 143, que en su momento a la fecha de la sentencia, antes de la pérdida del expediente, se encontraban en el expediente original y debieron haberse considerado en su momento, como ser el Auto Supremo Nº 493 de 29 de noviembre de 2012, la Sentencia Nº 13/2013 de 7 de junio y la Resolución Ministerial Nº 409/2009 de 25 de junio, por lo que se demuestra que la actora no tiene derecho a la estabilidad laboral, además de ello, el informe de fs. 26 a 27 de obrados de fecha 15 de septiembre de 2014 con respecto a la pérdida del expediente, nunca se habría puesto a consideración de la entonces Mutual La Paz, para asumir las acciones legales que correspondían, mucho menos se ha evidenciado que el juzgado de origen, habría generado el procedimiento establecido por el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y simplemente se limitó a pronunciar la Resolución Nº 347/2014 de 31 de diciembre, cursante de fs. 151 y vta.

Bajo esta relación de antecedentes, el auto de vista refiere en el numeral 7 del Considerando II, en cuanto al fondo, sobre la aplicación del Auto Supremo Nº 493 de 29 de noviembre, en la resolución de mérito, al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 1893/2013 de 29 de octubre, dispuso la nulidad del Auto Supremo señalado, no pudiendo dilucidarse el presente proceso sobre una resolución inexistente, producto de su nulidad. Con respecto al presente punto, debe hacerse notar al tribunal de alzada, que conforme se tiene de fs. 140 a 143 vta., en su oportunidad se ofreció prueba de reciente obtención, haciendo referencia al Auto Supremo Nº 493 de 29 de noviembre, en lo que respecta a la improcedencia de la estabilidad laboral dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no sería aplicable a cargos gerenciales, siendo este, un personal ejecutivo. Auto supremo que se encontraba vigente al momento de la desvinculación de la demandante y al momento de presentación como medio probatorio de reciente obtención, sin embargo de ello, la sentencia apelada no ha merecido su valoración o pronunciamiento en sus fundamentos y que, el ahora auto de vista valora la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1893/2013 de 29 de octubre, que dispone la nulidad del Auto Supremo Nº 493, no establece fundamento legal para realizar dicho pronunciamiento.

2. Por otra parte, el recurrente manifiesta que el auto de vista objeto de casación, refiere en su numeral 5 del Considerando II, que la supuesta pérdida de competencia, el Auto Supremo Nº 116/2013, emitida por la Sala Social y Administrativa liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido que la nota de Secretaría “Pase a despacho para sentencia” equivaldría al decreto de autos en materia civil, que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia desarrollada, produce tres efectos, entre ellos, el inicio del cómputo del plazo para pronunciarse la sentencia de primera instancia, aduciendo que la solicitud de pasen obrados de la parte demandada, no sería el acto idóneo desde el cual se computa el plazo para emitir sentencia y ante la inexistencia del cargo evacuado por el Secretario del Juzgado a los efectos del cómputo reclamado, bien pudo observarse este extremo una vez notificado con el auto de reposición de fs. 151, como se observaría a fs. 152, tampoco lo hizo y menos se habría opuesto recurso alguno, más aún cuando operaba la presunción prevista en el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo, no habiéndose acreditado el vencimiento del plazo principal ni la aplicación del plazo complementario, que implique pérdida de competencia y la nulidad de la sentencia.

Es así que de este fundamento que esgrime el tribunal de alzada, no ha considerado que el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, objeto del presente recurso, evidenciándose que ha obrado fuera de la norma procesal laboral; Extremos atentatorios al debido proceso que correspondían recurrirse en apelación, mismos que han sido expuestos en el correspondiente recurso de apelación y no como se pretende hacer ver, que no se hubiera opuesto recurso alguno, ya que como se evidencia a fs. 152, el formulario de notificación de fecha 23 de marzo de 2015, se habrían notificado con la Sentencia Nº 127/2014 de fs. 146 a 148, Resolución Nº 347/2014 de fs. 151, que establece que ha sido emitida con total pérdida de competencia, lo que supone su nulidad y que el juzgado siguiente, emita una nueva, considerándose la reposición del expediente extraviado. Además que de la revisión del expediente, se puede establecer que no cursa plazo complementario autorizado por el Tribunal Departamental de Justicia, extremos que no han sido considerados en apelación por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda.

3. Por último expresa el recurrente que, si bien el numeral 6 del Considerando II del auto de vista recurrido, realiza una valoración en cuanto a la inexistencia de firma y sello del personal subalterno de la resolución de fondo, lo que no implicaría nulidad, al no cumplir con los principios de especificidad y trascendencia, previstos en el artículo 105 de la Ley Nº 439, aplicable por imperio del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que la decisión de mérito, no es un acto que corresponda emitir al personal, sino al Juez, como establece el artículo 201 del CPT, al ser un acto estrictamente jurisdiccional, por lo que con su firma adquiere plena validez y eficacia.

II.1. Petitorio:

Concluyó solicitando que se disponga la nulidad del Auto de Vista Nº 70/2017 y CASE disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 153 y la Sentencia Nº 127/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 147 a 149 vta., disponiendo que la Juez A-Quo, dicte nueva sentencia, conforme a derecho.

CONSIDERANDO III:

III. - Fundamentos jurídicos del fallo.

Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, de fs. 270 a fs. 274, resolviendo el mismo, es menester realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes:

1. En lo referente a lo que manifiesta el recurrente de que no se valoraron los actuados probatorios cursantes de fs. 140 a 143, que en su momento, a la fecha de la sentencia, antes de la pérdida del expediente, se encontraban en el expediente original y debieron haberse considerado en su momento, como ser el Auto Supremo Nº 493 de 29 de noviembre de 2012, la Sentencia Nº 13/2013 de 7 de junio y la Resolución Ministerial Nº 409/2009 de 25 de junio, por lo que se demuestra que la actora no tiene derecho a la estabilidad laboral y así mismo, no se habrían valorado las pruebas de reciente obtención, ni se puso en conocimiento el informe de fs. 26 a 27, vulnerándose el artículo 202 del CPT y 90 de CPC, debemos mencionar que en el transcurso del proceso, luego de la pérdida del expediente, mediante informe de 12 de septiembre de 2014, cursante a fs. 1, el Secretario Abogado del Juzgado donde se tramitó la causa, informa al Juez el extravío del mismo. En la misma fecha, el oficial de diligencias del juzgado, hace lo propio, informe que cursa a fs. 2.

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Carlos Alberto Egüez Añez
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