Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 116/2019-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2019
Expediente : Santa Cruz 100/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Walter Pedro Terán Cardozo
Delitos : Estafa y otros
Magistrado Relator: Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11, 22 y 23 de mayo de 2018, Roger Paniagua Vallejos, de fs. 2181 a 2188 vta.; y, Walter Pedro Terán Cardozo, de fs. 2191 a 2195 y 2216 a 2219, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 29/2018 de 18 de abril, de fs. 2172 a 2177, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Roger Paniagua Vallejos contra Walter Pedro Terán Cardozo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 72/2017 de 29 de septiembre (fs. 2110 a 2124 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Walter Pedro Terán Cardozo, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más multa de Bs. 2500, correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado calificable en Bs. 5000.- concediendo el beneficio del perdón judicial. Siendo absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Roger Paniagua Vallejos (fs. 2136 a 2143 vta.), y el imputado Walter Pedro Terán Cardozo (fs. 2146 a 2152), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 29/2018 de 18 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación de Walter Pedro Terán Cardozo; y, del Auto Supremo 696/2018-RA de 17 de agosto, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de las pruebas, lo cual constituye ilegalidad, porque si bien el Tribunal de alzada se refirió bastante a los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho por el cual decidió confirmar la Sentencia absolutoria por los delitos de Falsedad; sin embargo, respecto al delito de Estafa, por el que fue sentenciado a dos años de reclusión, no se refirió más que lo siguiente: “En cuanto a la pena impuesta de dos años de reclusión por la comisión del delito de Estafa, debemos indicar que ésta cumple con las exigencias de los arts. 37, 38 y 40 del CP, toda vez que el delito previsto en el art. 335 del Código Penal establece una pena mínima de 1 y una máxima de 5 años de reclusión, por lo tanto el Tribunal estableció una pena intermedia que se encuentra dentro de los límites legales, no se puede aplicar el art. 44 del CP, por cuanto se dictó Sentencia condenatoria por un solo delito, es decir, no existe concurso ideal de delitos”. En ese sentido, si bien el Tribunal de alzada señala que se condenó con una pena intermedia; sin embargo, no establece el por qué se le condenó por el delito de Estafa; al respecto, refiere el imputado que no estafó a nadie, debido a que la sentencia señala específicamente en el apartado: “Hechos probados y valorados de la prueba”, en el punto “7”, refutando dicho argumento pues ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L., como sociedad constituida y registrada en FUNDEMPRESA tiene balances de gestión en los cuales se reflejan los activos y pasivos de la empresa como bienes de la sociedad comercial ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L.; sin embargo, nada de eso se ha presentado durante todo el proceso y tal documentación es importante presentar cuando se habla de la supuesta Estafa realizada entre dos socios; de los que se tiene que los juzgadores y los Vocales de la Sala Penal Segunda se equivocan sobre el entendimiento en la teoría del delito y los elementos del ilícito penal mencionado; por tanto, al no haber existido el ardid, el error y el engaño, no se configura su accionar al tipo penal de Estafa, puesto que ese desplazamiento patrimonial establecido en el tipo penal nunca se demostró en el juicio y la teoría del delito de Estafa el ardid y el engaño; por tanto, la falta de elementos constitutivos del tipo penal no se puede configurar el delito de Estafa. Quedando demostrada la ambigüedad y la imprecisión por parte del juzgador al tratar de tipificar una conducta que no es delito ya que nunca se demostró materialmente el desplazamiento patrimonial con documentación objetiva, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de la valoración de la prueba, debiéndose haber aplicado lo establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a la presunción de inocencia, y por ende se debió absolver de la comisión del delito de Estafa. En el presente caso, las pruebas aportadas por Roger Paniagua Vallejos son insuficientes, al margen de que ninguno de esos extremos concurriere, por ende los Vocales, al confirmar el accionar de los jueces, el Auto de Vista adolece de un grave y evidente error en la aplicación de la normativa sustantiva penal. Ya que, en el caso particular existió únicamente prueba semiplena, siendo que la víctima manifestó en juicio que a su parecer el imputado le hubiera estafado por altas sumas de dinero, siendo que dichos montos de dinero nunca fueron probados; por lo que, el Tribunal Cuarto de Sentencia en concordancia con el lineamiento jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, debió resolver “Ante la duda razonable surge el principio in dubio pro reo, ya que es preferible absolver al culpable que condenar a un inocente”, basados a su vez por el principio constitucional del Estado de derecho, más aun cuando existe duda razonable, puesto que con la prueba ilícita por estar fuera de plazo no se llegó al convencimiento sobre la adecuación de su conducta al delito de Estafa; motivos por los cuales el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada incurrieron en errónea aplicación de la Ley sustantiva; por lo que, en su criterio corresponde su absolución.
Señala la existencia de falta de fundamentación y motivación por el delito de Estafa, hace referencia al Auto de Vista, que señaló: “No es evidente lo manifestado por el acusado, ya que el Tribunal A quo ha realizado una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del acusado, detallando la forma en que se cometió, utilizando el engaño ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de acto de disposición patrimonial ”, con relación a dicha cita invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero. Asimismo señala, que el mismo Tribunal Constitucional aclaró que la motivación de las resoluciones significa que toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que se exponga los hechos establecidos, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó, no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al respecto, señala que los Vocales de la Sala Penal Segunda en la referida fundamentación no solamente suprimen una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toman una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para tomar esa decisión (ratio decidendi).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se declare fundando su recurso, ordenando se dicte nuevo Auto de Vista tomando en cuenta todas las pruebas de descargo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 696/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 2228 a 2234 vta., este Tribunal únicamente admitió el recurso de casación formulado por el imputado Walter Pedro Terán Cardozo, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 72/2017 de 29 de septiembre, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Walter Pedro Terán Cardozo, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más multa de Bs. 2500, correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado calificable en Bs. 5000.- concediendo el beneficio del perdón judicial; asimismo, fue absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, bajo las siguientes conclusiones:
Que el 26 de febrero de 2010, mediante la suscripción de un documento notarial Nº 0141/2010, referente a protocolización de la escritura pública de constitución de sociedad, se creó la Sociedad de Responsabilidad Limitada girada bajo la denominación “ROWA AUTOMOTORS SRL”, teniendo como sus únicos dueños y accionistas a Roger Paniagua Vallejos (acusador particular), con una participación del 50% del capital y el otro 50 % de participación como copropietario aportado por Walter Pedro Terán Cardozo (imputado).
Que en mérito a diferendos societarios y personales surgidos entre los miembros de la sociedad, se acudió al Tribunal arbitral ante la Cámara de Industria y Comercio que emitió el laudo arbitral de 17 de diciembre de 2014, resolviendo como punto principal y ante la irreconciabilidad de los socios, disolver la Sociedad Rowa Automotorgas SRL, sin entrar a considerar cinco aspectos fundamentales, ni resolver nada en relación a las utilidades generadas por la sociedad, ni sobre los bienes adquiridos por Rowa con el capital social, tampoco sobre la supuesta pérdida del 50% del capital social y menos con relación a las utilidades no cobradas o repartidas equitativamente entre sus miembros, tampoco con relación a la solicitud de rendición de cuentas peticionadas por el acusador particular, procediendo directamente a disponer la liquidación de la sociedad.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral, se constató la existencia de dos poderes notariales, uno especial y otro general, ambos referentes a la capacidad de representación y administración de la sociedad Rowa SRL, ambos con el mismo número Nº 598/2011, la misma fecha 29 de julio de 2011, ambos otorgando diversas facultades legales tanto al acusador particular como al imputado, mientras uno otorgaba la representación legal de la sociedad al acusador particular, el otro otorgaba esa misma calidad al imputado, recalcando el hecho de que ambos poderes supuestamente fueron extendidos por la misma Notaria de Fe Pública Nº 113 a cargo de la Dra. Vivian Cronembol Zankys.
Que en juicio oral se demostró que en ejercicio de las facultades legales conferidas por los poderes, el 23 de abril de 2010, Willma Gabriela Terán Surita hija del imputado, transfirió en calidad de venta a favor de la sociedad Rowa Automotorgas SRL, por la suma de Bs. 16.000 el taller de conversión a gas de su propiedad denominado TERAN GAS, suscribiendo como vendedora Gabriela Terán y como comprador y representante legal de Rowa SRL el acusador particular, ello conforme a la documental de cargo del Ministerio Público signada como MP-4; también se tiene que la misma vendedora el 17 de diciembre de 2010 nuevamente transfiere el mismo taller de conversión a gas TERAN GAS a la empresa DIEGAJO Importadora y Exportadora, cuyo representante legal es el imputado, configurándose de esa manera el Estelionato con el que fue sancionada la vendedora mediante procedimiento abreviado. De la misma forma se tiene que la empresa Rowa SRL el 19 de enero de 2011 suscribió a través de su representante legal la minuta Nº 0041/2011, referente a una segunda compraventa de otro taller mecánico de conversión a gas, esta vez el denominado TERZUGAS venta dispuesta por su propietario Diego Terán Zurita (hijo del imputado), conforme tiene de la prueba de cargo del Ministerio Público Prueba Nº 11; sin embargo, conforme se aprecia de la prueba Nº 7, el 24 de mayo de 2012 el mismo (Diego Terán Zurita), en forma posterior, aparentemente con desconocimiento del copropietario de Rowa SRL el acusador particular, suscribe con su padre el imputado la minuta de transferencia del mismo taller de conversión a gas TERZUGAS a la empresa de la cual su padre era representante SEGABAS SRL, configurándose de esa manera la conducta de Estelionato que fue sancionado mediante procedimiento abreviado, aclarando que los hijos del imputado no son parte del proceso; empero, su accionar se encuentra ligado a los manejos anómalos de Rowa ejecutados por el imputado.
Que mediante la ejecución de las facultades contenidas en el poder notarial general tachado de falso, que se encuentra inscrito en los registros de FUNDEMPRESA el 24 de noviembre de 2011, -el Nº 598/2011 de 29 de julio-, que determinaba que el imputado era uno de los representantes legales de la empresa ROWA AUTOMOTORGAS SRL, suscribió el 8 de enero de 2014 el instrumento Nº 0088/2014 de la misma fecha, por el que dejó sin efecto, disolvió el acuerdo contractual por el que se había procedido a la compra realizada por el acusador particular del taller de Willma Gabriela Terán Zurita hija del imputado, compraventa asumida en el documento de 23 de abril de 2010; asimismo, tiene que el 13 de febrero de 2014, mediante la suscripción de la minuta inserta en el instrumento Nº 195/2014 nuevamente el imputado deja sin efecto la adquisición del taller denominado TERZUGAS de 21 de mayo de 2012 suscrito con su hijo Diego Terán Zurita.
De lo referido se tiene comprobada la ejecución de un manejo arbitrario, discrecional e irresponsable de los bienes de la Sociedad Rowa Automorgas SRL, de propiedad de ambos contendientes, aprovechándose el imputado de una presunta facultad administrativa, procediendo a manejar y disponer irresponsablemente de los bienes propios y adquiridos de la sociedad ROWA SRL, cual si fuera una entidad unipersonal, obrando además, en un contrasentido a los intereses propios de la sociedad y de los fines a los que fue constituida, al proceder a devolver los bienes por estar adquiridos, procediendo a una práctica descapitalización fraudulenta de aquella, entendida como la disminución injustificada del capital y activos propios de la empresa, con la aviesa intención de favorecerse de manera exclusiva de esos procederes contractuales, pero no solo ello, sino que también se tiene constatado que aparte de devolver o extraer de la comunidad de bienes de la empresa Rowa los dos talleres obtenidos mediante compraventa, TERZUGAS y TERANGAS que fueron adquiridos de los hijos del imputado y trabajados según se alegó por el acusador particular, sino también y he aquí el comprobado accionar ilegítimo o doloso del imputado, cuando a pesar de ser copropietario de la empresa Rowa SRL, devolvió los talleres adquiridos, para proceder a adquirirlos nuevamente, esta vez para su aprovechamiento exclusivo y único de su persona al ser su persona curiosamente también el propietario de las empresas DIEGAJO y SEBAGAS que son los nuevos compradores de los talleres de conversión Terzugas y Terán gas, ello con la obvia y expresa intención de defraudar los intereses propios de su socio y copropietario en Rowa SRL el acusador particular, configurándose de esa manera un accionar doloroso, ya que acudió a estratagemas contractuales, al aparecer con dos presuntos poderes notariales con el mismo número y fecha de extensión, librados por la misma Notaria y con el mismo contenido, no diametralmente opuesto, pero si lo suficientemente diferente, como para adquirir facultades legales aparentemente que le eran desconocidas en el inicial poder notarial, todo con el manifiesto accionar de favorecerse.
En este caso el accionar o preceder doloso, premeditado y a sabiendas del imputado se encuentra en el hecho no tanto de haber o no rendido cuentas claras en cuanto al manejo arbitrario o correcto de las finanzas de la sociedad, sino en el accionar claro y demostrado de haber procedido a apoderarse hasta si se quiere ilegítimamente de los dos talleres que eran de Rowa para aprovecharse de los mismos y obtener exclusivos y personales beneficios en detrimento del patrimonio de Rowa, llegando a afectar el patrimonio societario del acusador particular, configurándose la Estafa, ya que, el engaño o ardid viene a estar en la existencia cierta de dos poderes notariales, uno que exclusivamente nombra al acusador particular como representante legal y el otro que le otorga al imputado facultades legales de representación de Rowa y que esa estratagema aparentemente dio sus frutos, ya que el acusador particular no se dio cuenta de aquello, hasta que todos los trámites contractuales estaban concluidos, ese ardid indujo en error, no al acusador particular sino a Rowa de la cual es copropietario el acusador particular, obviamente el desplazamiento económico motivado por el error emergente de la existencia de esa dualidad de poderes, produjo ese acto de disposición patrimonial, que permitió ilegítimamente que el imputado se apodere de los dos talleres que antes fueron de Rowa, para que el imputado proceda a revertir y resolver esos contratos, para que esos mismos talleres le sean vendidos a él, beneficiándose de esa manera con el resultado de su irregular y doloso proceder contractual que ha resultado perjudicial para su socio, accionar que se adecua a Estafa.
Que el delito de Estafa es el típico delito fraudulento que tiene como fin el daño patrimonial y el enriquecimiento indebido del imputado o de un tercero o en su caso de ambos, como ocurrió en el presente caso; toda vez, que el sujeto activo se valió de engaños para hacer incurrir en error a la empresa Rowa Automotorgas SRL, también de propiedad de su socio, al momento de permitir la compra de dos talleres para después deshacerse de esas ventas y vendérselos a terceras empresas de las cuales el imputado es el titular, demostrándose meridianamente mala fe en el accionar del imputado. Que el núcleo del delito de Estafa viene a ser las argucias, los engaños mediante los cuales la empresa de la cual la víctima y acusador particular es copropietario en este caso fue inducido en error y desposeídos a través del desplazamiento económico de su patrimonio mediante esas estratagemas contractuales, pues en este caso se procedió a la transferencia o desplazamiento patrimonial engañoso, aquí se hizo creer a la víctima que la sociedad estaba muy bien, cuando se ha llegado al trance actual de disolución con una clara iliquidez patrimonial, teniéndose que en el caso hay engaño, error, desplazamiento patrimonial y daño, estando el imputado en todo momento accionando de mala fe, pretendiendo salir airoso de un hecho incontrovertible, con las lógicas consecuencias jurídicas y el lógico perjuicio patrimonial de la víctima que es Rowa de la cual es copropietario el acusador particular, logrando el imputado un beneficio o ventaja económica para sí e inclusive terceros que fueron condenados por el delito de Estelionato, teniéndose que el bien jurídico tutelado es el patrimonio societario de la víctima, adecuándose la conducta del imputado al tipo penal de Estafa.
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