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TSJ

AS/0116/2019

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 116/2019

Sucre, 09 de abril de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 430/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fojas 176 a 179 vuelta, interpuesto por la Gerencia Distrital Montero del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Auto de Vista 13/2017 de 7 de julio, pronunciado por la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Iver Rosado Garzón contra la Gerencia Distrital Montero del Servicio de Impuestos Nacionales, el auto de concesión (fs. 183), la admisión del recurso cursante a fs. 193 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo Administrativo Tributario y Coactivo Fiscal de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia de 24 de febrero de 2014 (fojas 112 a 120 vuelta), declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-0000936-09 de 29 de diciembre de 2009.

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista 13/2017 de 7 de julio (fojas 167 a 169), la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revoca la sentencia apelada (fojas 112 a 120 vuelta), declarando probada la demanda en consecuencia anula la Resolución Determinativa N° 17-0000936-09.

Que, del referido auto de vista, Líder Rivera Rosado, en representación legal de la Gerencia Distrital Montero del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de casación de fojas 176 a 179 vuelta, en el que señala los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:

Denuncia que el auto de vista no valoró la prueba presentada por la Administración Tributaria, al evidenciarse que en el expediente cursa la presentación de un talonario de facturas de ventas en el cual se verifica la emisión de 6 facturas presentadas en calidad de descargo por “venta de equipo GNV”, a clientes que se encuentran listados en el registro de vehículos convertidos a GNV remitido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, contrariamente a lo indicado en los antecedentes el contribuyente hasta la fecha no ha presentado documentación que demuestre “…que no realizó la venta de bienes (equipo “Kit de conversión”) por el resto de vehículos…”.

Continua y refiere que, el contribuyente adquirió kits de equipo de gas, los cuales son entregados a los importadores, por cuanto se evidencia por la Declaración de Aduana del módulo Recaudaciones del SIRAT2 que en la gestión objeto de verificación “…el contribuyente realizó importaciones por un valor de Bs. 190.377 correspondientes a la partida arancelaria Nº 8409919100 equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible”.

Añade que el auto de vista no consideró que el contribuyente señaló que los kits no fueron comprados por él, sino que el importador vendía al comprador el servicio de instalación el equipo de gas, argumentos que no fueron probados, pues no existe documentación de respaldo que demuestre que el contribuyente está siendo aprovisionado con kits de conversión y cilindros, como lo establece el Decreto Supremo 27956, para la obtención de la licencia de operación.

Reitera que el contribuyente no presentó documento alguno que demuestre que estaba siendo aprovisionado por un tercero y al haber estado habilitado como importador (según su registro de actividad principal en el SIN) evidenciándose que él era el vendedor directo de los kits de equipos de gas, por lo que la decisión tomada en el Auto de Vista 13/2017 está errada.

Asimismo, refiere que el Auto de Vista 13/2017, no analizó los antecedentes del proceso al señalar que las actuaciones de la Administración Tributaria giran en torno a presunciones de hechos no ciertos, entonces si el contribuyente no vendió los equipos de kits y cilindros instalados en cada una de las 124 conversiones, “¿Por qué facturó 6 equipos? o ¿Qué hizo con los equipos importados por su persona?” (sic) por lo que el Tribunal de Alzada argumenta su fallo en base a la realidad económica del contribuyente y que la Administración Tributaria gira en torno a presunciones de hechos no ciertos, pero estos hechos si existen, fueron demostrados y comprobados por la entidad recurrente.

Manifiesta que el auto de vista impugnado en cuanto a los datos del importador que comercializa los kits y cilindros atribuyendo al contribuyente la obligación tributaria en base a determinación sobre base presunta, la Administración Tributaria conforme el art. 96 de la Ley 2492, en base a la información remitida y la documentación presentada por el contribuyente, optó por aplicar el art. 44 de la indicada ley, que regula la determinación de la deuda tributaria sobre base presunta, como lo establece el art. 76 de la misma norma.

Arguye que el contribuyente no presentó toda la documentación solicitada por la Administración Tributaria, tampoco demostró que él no era vendedor de kits y cilindros pues no mencionó en ningún momento el nombre del supuesto importador, no presentó documental que avale una relación contractual en la que se evidencie la dotación por un tercero de los kits y cilindros instalados en los periodos verificados, incumpliendo el punto 11 del Anexo 10 del DS 27956, por lo que el auto de vista impugnado tiene una interpretación errada de la normativa.

Finalmente, reitera que el Auto de Vista 13/2017, no analizó de manera correcta los arts. 44 (regula la determinación de la deuda tributaria sobre base presunta) y 76 ambos de la Ley 2492 (carga de la prueba) al contener una interpretación limitada y restringida, al haberse evidenciado que el contribuyente efectuó conversiones a GNV en la gestión 2005, las cuales fueron informadas mensualmente por la Superintendencia de Hidrocarburos a través de formularios estadísticos cumpliendo con los arts. 112 y 113 del capítulo VI del DS 27956, asumiendo que el contribuyente se ha provisto del equipo necesario para efectuar la conversión vehicular a GNV de conformidad con el art. 11 anexo 10 así como el art. 5 capítulo II ambos del DS 27956, por ende el hecho generador de los impuesto objeto de verificación se produjo con las conversiones a GNV efectuadas por Iver Rosado Garzón según lo establecido en los arts. 1 y 72 de la Ley 843.

Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista 13/2017 de 7 de julio de 2017, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0000936-09.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Al no haber respuesta al decreto de traslado a la parte demandante, no habiendo sido contestado, se emitió el auto que concede el recurso de casación, ante este Tribunal.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 176 a 179 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El art. 1 del DS Nº 27956 de 22 de diciembre de 2004, refiere: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el marco normativo y los procedimientos para implementar el Plan Nacional de Conversión de Vehículos a Gas Natural, que permita alcanzar las metas propuestas”, por su parte el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular (GNV) y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV en su art. 100 dice “La Superintendencia en el plazo de diez (10) hábiles administrativos siguientes, dictará la Resolución Administrativa de autorización de instalación y la inscripción de la Empresa como Taller de conversión de vehículos a GNV...”, el art 106 “La Licencia de Operación para los Talleres otorgada por la Superintendencia…” en el mismo sentido el ANEXO Nº 10 del precitado Decreto Supremo referido a: Normas y especificaciones mínimas técnicas para montaje de equipos completos para GNV en automotores en su acápite 11 dice “Responsabilidad del Taller de Conversión. El Taller podrá tener vinculación contractual con los fabricantes de kits o importadores de kits y cilindros a efectos de: a) Contar con la provisión segura de kits de conversión y cilindros. b) Asegurar asesoramiento técnico, para la instalación, mantenimiento, reparación continua y actualizada”.

La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en el Auto Supremo Nº 44 de 27 de febrero de 2018, de la conversión de los vehículos a GNV, lo siguiente “…no constituye una instalación gratuita del correspondiente Kits y cilindros correspondientes a cada movilidad, sino que, en mérito a reglamentos específicamente determinados por el Estado, el usuario o propietario final, deberá cancelar por esos servicios e implementos instalados en su motorizado, evidenciándose que se trata de una típica transaccional comercial que se encuentra sujeta a la normativa tributaria, sin excepción alguna, por consiguiente, esta transacción comercial, automáticamente genera el débito fiscal a favor de la empresa que efectúa esa conversión, por el total de los implementos transferidos y servicios prestados y el crédito fiscal para el usuario que realizó la compra de esos implementos y se benefició del servicio prestado, generando de manera automática los impuestos a las transacciones y al valor agregado (IT e IVA), conforme establecen los arts. 1, 4, 72 y 74 de la Ley Nº 843. Entre la indicada normativa se encuentra el Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular – GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV, que consta de 135 Artículos y que forma parte integrante del aludido Decreto Supremo.

Además es evidente que se incluyó también a estas disposiciones legales once anexos que corroboran los mecanismos de administración y control de este programa nacional, entre los que se encuentra el anexo 10, cuyo art. 11 establece ciertamente que el Taller de Conversión de Vehículos a GNV, podrá tener vinculación contractual con los fabricantes de Kits o importadores de Kits y cilindros, a efectos de contar la provisión segura de estos implementos para su instalación, mantenimiento, reparación continua y actualizada, empero este hecho de ninguna manera establece que la propiedad de esos implementos se queda en poder de los importadores, a quienes se les debe cancelar por los mismos, constituyendo dos transacciones comerciales, la primera entre el importador y el propietario del Taller de conversión y la segunda entre éste último y el usuario final, emergiendo por su propia naturaleza, las obligaciones impositivas en cada una de estas dos transacciones, que son independientes entre sí”.

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Ricardo Torres Echalar
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