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TSJReiteradora

AS/0116/2023

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión

La parte recurrente acusa error de hecho en la valoración de la prueba, con infracción del art. 145 del Código Procesal Civil conllevando vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que el Tribunal de alzada arribó a conclusiones fácticas, co...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria de inmueble urbano
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 116/2023

Fecha: 03 de febrero de 2023

Expediente: CH–13–23–A.

Partes: Paolo Víctor Lozada Alcoba c/ los herederos de Edgar Alcoba Frías, Fátima Quezada Gonzales Vda. de Alcoba, Fabricia, Edgar y Manuel todos Alcoba Quezada.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria de inmueble urbano.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 341 a 346, interpuesto por Fátima Quezada Gonzales, Fabricia Alcoba Quezada y Julio César Campos Zambrana en representación de Edgar y Manuel ambos Alcoba Quezada contra el Auto de Vista Nº 428/2022 de 01 de diciembre, visible de fs. 335 a fs. 338 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria de inmueble urbano, seguido por Paolo Víctor Lozada Alcoba representado por Oscar Salazar Serrano contra los recurrentes; la contestación de fs. 350 a 351 vta.; el Auto de concesión de 03 de enero de 2023, saliente a fs. 352; el Auto Supremo de Admisión N° 19/2023 -RA de 09 de enero de fs. 357 a 358 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Paolo Víctor Lozada Alcoba representado por Oscar Salazar Serrano, según memorial de fs. 15 a 17, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria de inmueble urbano contra los herederos de Edgar Alcoba Frías, Fátima Quezada Gonzales, Fabricia, Edgar y Manuel todos Alcoba Quezada, quienes una vez citados, Fabricia Alcoba Quezada, por memorial de fs. 37 a 38 vta., Edgar Alcoba Quezada, según escrito de fs. 275 a 280 vta., Fátima Quezada Gonzales y Manuel Alcoba Quezada, mediante memorial de fs. 283 a 288 vta., contestaron de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar cursante de fs. 307 a 312 vta., donde la parte demandada incidentó la improponibilidad de la demanda, resuelta mediante Auto Nº 157/2022 de 26 de septiembre, cursante a fs. 311 y vta., en la que el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo-Chuquisaca, declaró PROBADO el incidente formulado por los demandados sobre improponibilidad de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de inmueble urbano, porque la usucapión no es un medio idóneo para regularizar el derecho propietario de inmuebles, disponiendo que una vez sea ejecutoriado el Auto Definitivo, se proceda con el archivo de obrados.

2. El Auto Nº 157/2022 de 26 de septiembre, al haber sido recurrido en apelación por Paolo Víctor Lozada Alcoba representado legalmente por Oscar Salazar Serrano, según memorial cursante de fs. 313 a 316, promovió a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 428/2022 de 01 de diciembre, visible de fs. 335 a 338 vta., con el que REVOCÓ totalmente el Auto Nº 157/2022 de 26 de septiembre, disponiendo la continuación del proceso conforme a procedimiento, con base a los siguientes fundamentos:

Que la demanda de usucapión fundó su procedibilidad y fundabilidad en la posesión de más de 10 años con base al contrato de compraventa del inmueble con data de 13 de junio de 2008, el cual solamente acredita la posesión, puesto que la compraventa no consiste en un acto jurídico válido, tomando como precedente la jurisprudencia modulada por el Auto Supremo N° 0345/2019 de 03 de abril que amplía los criterios de admisibilidad de la usucapión decenal o extraordinaria.

3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Fátima Quezada Gonzales, Fabricia Alcoba Quezada y Julio César Campos Zambrana en representación de Edgar y Manuel ambos Alcoba Quezada, según escrito de fs. 341 a 346; recurso que es objeto de resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fátima Quezada Gonzales, Fabricia Alcoba Quezada y Julio César Campos Zambrana en representación de Edgar y Manuel ambos Alcoba Quezada, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:

1. Error de hecho en la valoración probatoria, con vulneración al art. 145.III del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista recurrido no valoró el memorial de la demanda como prueba fundamental para determinar la improponibilidad de la pretensión del demandante, contenida en la demanda; aducen que la frondosa jurisprudencia refiere sobre el incidente de improponibilidad de la demanda, que la usucapión no es un medio idóneo para regularizar derecho propietario de inmuebles cuando ya existe un documento de compraventa; manifiestan vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración probatoria al no valorar la demanda, que en su exposición de derecho expresó que con la acción pretende regularizar su derecho propietario por efecto de la prescripción adquisitiva.

2. Error de hecho en la valoración de la prueba, con infracción del art. 145 del Código Procesal Civil conllevando vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que el Tribunal de alzada arribó a conclusiones fácticas, contraviniendo la sana crítica en su elemento de lógica y vertiente de derivación razonada de la prueba, con relación a las afirmaciones del Auto de Vista recurrido, sobre el documento de compraventa, sosteniendo que dichos documentos únicamente acreditan el inicio de la posesión y que el demandante implícitamente hubiere renunciado al documento de compraventa; no obstante, ese extremo nunca fue probado por la parte demandante en audiencia de resolución del incidente de improponibilidad de la demanda, así como tampoco dichas afirmaciones fueron concretamente expuestas en el memorial de demanda, puesto que el tribunal no podía deducir algo implícito e inexistente probatoriamente.

Fundamentos por los cuales mediante un petitorio solicitaron se case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó con relación al primer agravio, expresando que la valoración fue efectuada por el Auto de Vista en apego al art. 1286 de la Ley N°12760 y el art. 145 de la Ley N° 439 de forma integral y no solo en parte como los recurrentes pretenden.

Puesto que, con relación al contrato de compraventa, no es posible perfeccionar el derecho propietario con la seguridad jurídica que prevé el art. 1538 del Código Civil, sino que estando desde la fecha del contrato en posesión del inmueble, decidió acogerse a la prescripción decenal adquisitiva por la vía prevista en el art. 138 de la Ley N° 439.

El recurso presentado por la parte recurrente adolece de serias contradicciones porque por un lado niegan la validez del documento y solicitan apartarlo y por otro lado solicitan sea considerado en el incidente de improponibilidad propuesto, lo cual deslegitimiza su recurso, por lo que sus argumentos de error y omisión en la valoración de la prueba no tiene sustento legal alguno.

Con relación al segundo motivo del recurso, expresó que los vocales efectuaron una valoración integral de todos los elementos propuestos y no así con relación a los intereses infundados de los recurrentes que pretenden imposibilitar la obtención del título de propiedad, no obstante, haberse beneficiado en su oportunidad con el dinero recibido por concepto de la venta preliminar del inmueble, por lo que los vocales obraron enmarcados en la Ley con base a prueba preconstituida acorde a la pretensión expuesta en el memorial de demanda, razón por la cual no existió vulneración al art. 145 de la Ley N° 439 ni a la sana crítica, no teniendo los recurrentes fundamentos válidos para acogerse su pretensión.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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DEL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA PARA EFECTOS DE CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ Este documento es el presupuesto generador de la demanda, el mismo sirve para acreditar la posesión de la usucapiente y el tiempo transcurrido y sirve a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia.

Datos del proceso

Demandante
Paolo Víctor Lozada Alcoba
Demandado
los herederos de Edgar Alcoba Frías, Fátima Quezada Gonzales Vda. de Alcoba, Fabricia, Edgar y Manuel todos Alcoba Quezada
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria de inmueble urbano
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

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