Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 116/2023-RA
Sucre, 03 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 03/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 3 y 22 de noviembre de 2022, Juan Galarza Nina (fs. 985 a 991) y Marcela Estefany Villegas Vargas (fs. 1004 a 1010 vta.) respectivamente, impugnan el Auto de Vista 43/22 de 17 de agosto de 2022, (fs. 932 a 938 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público, por los delitos de Robo agravado y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 332 núm. 2) y 252 núm. 3) y 6) del Código Penal (CP) en igual orden.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2018 de 28 de febrero (fs. 708 a 736), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró Marcela Estefany Villegas Vargas, Juan Galarza Nina y Jaime Francisco Orellana Vallejos, coautores en la comisión de los delitos de Robo agravado y Asesinato, calificados conforme los arts. 332 núm. 2) y 252 núms. 3) y 6) del CP respectivamente, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Juan Francisco Orellana Vallejos (fs. 741 a 766) y Marcela Estefany Villegas Vargas conjuntamente Juan Galarza Nina (fs. 831 a 842), formularon recursos de apelación restringida, resueltos Auto de Vista 43/22 de 17 de agosto de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declarándolos improcedentes, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación de Juan Galarza Nina
III.1.1. Sobre el supuesto de errónea aplicación o inobservancia de la norma sustantiva, formulado en apelación restringida, considera el recurrente que el Tribunal de alzada, replicó el yerro de Sentencia, al refrendar la condena por el delito de Asesinato en su persona, por cuanto si bien participó en el delito de robo, no fue partícipe menos autor de Asesinato, más cuando en el proceso no se generó ningún tipo de prueba que acredite que se tratase de autor material. Agrega que el Tribunal de apelación, para sostener la improcedencia del reclamo, invoca y hace uso de una norma abrogada como es el art. 21 del CP. Señalando además que no podría considerarse en su particular caso la comisión del delito de Asesinato, ya que, su “intención era robar y el accionar del otro sujeto es independiente porque en ningún momento se planificó dar muerte, colaborar o participar en atentar contra la vida de la sra. L” (sic).
III.1.2. Señala que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba conforme a la sana crítica y la experiencia de las declaraciones de los testigos, ya que ninguno de ellos fue partícipe del hecho. Al contrario, las atestaciones producidas, únicamente se trataron de los propios coacusados, los que, en ningún momento pusieron en evidencia ninguna autoría en el delito de Asesinato, limitándose a narrar cómo hallaron a la víctima. Por su parte el Tribunal de alzada, afirma el recurrente, “manifiesta que…no señaló en que parte de la sentencia refleja la contradicción, incoherencia y precisión indicando que la sentencia…se haya plenamente plasmados la experiencia el conocimiento y el entendimiento lógico y que se asigna el valor a cada uno de los elementos de prueba” (sic).
III.1.3. Manifiesta que el Tribunal de apelación en el reclamo vinculado al art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) no tuvo presente que la condena impuesta se funda en escasa fundamentación, habida cuenta que, “no aplicó correctamente la sana crítica y la experiencia del tribunal, tampoco se realiza la fundamentación correcta toda vez existe en la sentencia…una repetición o copia de lo aportado en juicio sin fundamentar correctamente el por qué se le atribuye el delito de asesinato…sin realizar la individualización…el grado de participación en dicho ilícito, no dice por ejemplo que mi persona en que participó en dicho ilícito y peor aun cuando las pruebas aportadas…no determina con exactitud quien es el autor de la muerte” (sic).
Previa cita y transcripción de fragmentos de los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril426/2014 de 28 de agosto, 125/2017-RRC de 21 de febrero, el recurrente considera que en su caso se pusieron en entredicho las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así de la prohibición de invertir la carga de la prueba, conforme lo señalase el art. 6 del CPP.
III.2. Recurso de Marcela Estefany Villegas Vargas
III.2.1. Considera la recurrente que el Auto de Vista que impugna, vulneró el art. 398 del CPP, en cuanto a las cuestiones reclamadas sobre la graduación y determinación de autoría en la Sentencia, es totalmente contradictorio, con escasa fundamentación, y basado en afirmaciones evasivas, por cuanto señala en forma escueta y reiterada sobre los argumentos del memorial de apelación restringida sobre un grado de participación a nivel de coautoria cuando en los hechos y como se había alegado la participación de cada quien es diferente y con propósitos distintos y sin que exista dominio de los hechos; por consiguiente, la errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a lo establecido en el art. 20 del CP, era evidente.
Agrega que, inclusive las declaraciones de los testigos de cargo y las demás pruebas admitidas y judicializadas demuestran que su persona no tuvo intenciones de atentar contra la vida de nadie, por lo tanto no desarrolló actividades conjuntas con los demás implicados dirigidos a ese propósito, en ese entendido el componente subjetivo sería ausente, más cuando no se demostró cooperación de su parte, sino su intervención se hubiera limitado a buscar objetos de valor y vigilar, ajena de tal modo a las actividades que otros estuvieran ejecutando. Lo expresado por el Tribunal de alzada, a tono con la postura del Ministerio Público, la intención se materializó desde un inicio, por lo que la actuación de la recurrente dentro del hecho se limitó estrictamente a los fines de robo, siendo el asesinato ejecutado por otros, siendo que la prueba da cuenta de roles desarrollados por cada involucrado.
Considera que teniendo en cuenta que la responsabilidad penal es personalísima y que los coautores responden únicamente por lo acordado y es ejecutado y no así por los excesos que pudieron haber cometido de manera individual, la determinación de coautoría en Sentencia y refrendada en alzada que asume que la autoría de cada uno de los partícipes del hecho es concurrente a los elementos del tipo penal, es en sí un defecto absoluto.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo, referido a la correcta y completa fundamentación; 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuanto a los estándares para calificar un caso de incongruencia omisiva; 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, atinente a los supuestos de infracción al art. 398 del CPP, por pronunciamientos extra o citra petita; y, 90/2013 de 28 de marzo, pues contrario a su doctrina legal el Auto de Vista impugnado, con el fin de no resolver en su totalidad la apelación restringida en forma pertinente, buscó un argumento evasivo. Citando además los AASS 268/2012-RRC de 24 de octubre, 021/2012-RRC de 14 de febrero, 408/2013 de 30 de agosto, 45/2012 de 14 de marzo.
III.2.2. La recurrente formula nulidad del AV 43/22, por supuestamente mantener defecto absoluto y en consecuencia contradecir la doctrina legal del AS 176/2013-RRC de 24 de junio, por cuanto los reclamos vinculados a la escasa cantidad y calidad probatoria para determinar la autoría por el delito de asesinato contra la recurrente no fue objeto de una revisión y constatación integral por parte del Tribunal de alzada, habiéndose vulnerado los arts. 6 y 173 del CPP e inobservado el postulado inscrito en el art. 117 Constitucional.
III.2.3. En cuanto fueron los aspectos reclamados en torno la fijación judicial de la pena y la aplicación de los arts. 37 y ss. del CP, el Tribunal de apelación, considera la recurrente, al mantener incólume la Sentencia vulneró sus derechos, pasando por alto el principio de favorabilidad, incurriendo en contradicción a la doctrina legal de los AASS 455/2005 de 14 de noviembre, 167/2013-RRC de 13 de junio, 049/2014-RRC, 038/2013-RRC, 167/2013-RRC de 13 de junio y 389/2012-RRC de 21 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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