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TSJReiteradora

AS/0116/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos / Resolución

La gobernación recurrente acusó que la Sentencia recurrida, vulneró el art. 213-II-4) del CPC, toda vez que la resolución final debe contener en su parte resolutiva, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y la contestación; la Sentencia referida no se pronunció sobre la totalidad d...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 116

Sucre, 10 de mayo de 2023

Expediente : 71/2023 - C

Demandante : Empresa Unipersonal PROTEC

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Potosí

Proceso : Contencioso

Departamento : Potosí

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 650 a 665, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, representado por Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, impugnando la Sentencia N° 08/2022 de 5 de diciembre, de fs. 636 a 645, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Unipersonal PROTEC contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; la providencia de fs. 666; el memorial de contestación de fs. 664 a 672; el Auto Interlocutorio Nº 13/2023 de 7 de febrero de 2023, de fs. 673 vta., que concedió el recurso de casación; el Auto de 1 de marzo de 2023, de fs. 684, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso de cumplimiento de contrato, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia N° 08/2022 de 5 de diciembre, de fs. 636 a 645, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Unipersonal PROTEC contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, ordenando a la entidad contratante efectuar conciliación de saldos conjuntamente la Empresa contratista para la elaboración de la Planilla Final, disponiendo proseguir con el procedimiento de aprobación y cancelación de la Planilla Nº 3 y la devolución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, representado por Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, interpuso recurso de casación, de fs. 650 a 665, quien luego de relacionar los antecedentes, argumentó lo siguiente:

Recurso de casación en la forma.

Refirió que la Sentencia recurrida vulneró el debido proceso en su componente derecho a la defensa toda vez que existió una irregularidad en el sorteo de la causa, puesto que, el 5 de diciembre de 2022 se revisó la tablilla de sorteo Nº 08/2022 de 30 de noviembre de 2022, donde no cursa el presente proceso contencioso, sin embargo, el 6 de enero de 2022, notificaron al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí con la Sentencia Nº 08/2022 de 5 de diciembre, cursando a fs. 635 como fecha de sorteo el 30 de noviembre de 2022, hecho irregular, que vulneró el debido proceso en su componente derecho a la defensa, vulnerando asimismo, los principios de legalidad, publicidad y seguridad jurídica como refieren las SCP 1902/2012 de 12 de octubre, SCP 1881/2012 de 12 de octubre, SC 0242/2011-R de 16 de marzo.

Acusó que el Tribunal de instancia, vulneró el derecho a la defensa, dejando en estado de indefensión al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí al evidenciarse una irregularidad en el sorteo del proceso, toda vez que el mismo no existe en la tablilla de sorteo de fecha 30 de noviembre de 2022, vulnerando procedimientos formales, notificado el 5 de diciembre de 2022, por lo que se encuentra viciado de nulidad, debiendo disponer el sorteo del mismo de acuerdo al turno de sorteo que corresponda.

Recurso de Casación en el fondo.

Acusó que la Sentencia recurrida, vulneró el art. 213-II-4) del CPC, toda vez que la resolución final debe contener en su parte resolutiva, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y la contestación; la Sentencia referida no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones de la parte actora como tampoco sobre la contestación, vulnerando el principio de congruencia.

Refirió que el Tribunal de instancia, incurrió en indebida aplicación del art. 178-I de la CPE, generando inseguridad jurídica, toda vez que dispone decisiones incongruentes y no fundamentadas desconociéndose el valor adquirido en cada uno de los medios de prueba.

Desarrolló el principio de transparencia, el principio de verdad material, el principio de igualdad, refiriendo que acorde a los principios descritos la administración de justicia debe cumplir con la CPE y la Sentencia no cumplió con los principios desarrollados, sin referir ni detallar cuales fueron los agravios o cual la relación de estos con la Sentencia.

Indicó que la Sentencia recurrida, incurrió en aplicación indebida del art. 519 del CC, toda vez que el Testimonio Nº 626/09 de 9 de diciembre de 2009, cuenta con 41 Cláusulas, encontrándose dentro de ellas el objeto del contrato, que establece la estricta y absoluta sujeción a las condiciones y características técnicas establecidas en el mismo; la garantía de cumplimiento entregado por la Empresa a favor de la Entidad, señalando que la misma, será ejecutada a simple requerimiento de la Entidad en caso de incumplimiento contractual y cuya devolución será después de la liquidación del contrato, es decir que el contrato administrativo prevé que ante cualquiera de las formas de terminación del contrato sea por Acta Definitiva de Obra o Resolución de Contrato, se debe realizar una liquidación de volúmenes ejecutados por la Empresa Contratista y que estos sean verificables en su cuantificación y estén de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas en el Documento Base de Contratación DBC.

Manifestó que se debe tener en cuenta que si bien la causal de Resolución de Contrato fue por Fuerza Mayor, ello en razón del colapso de la obra producto del caudal de agua producido río arriba; sin embargo, la característica propia del proyecto, al realizar el emplazamiento de la obra en un río, el procedimiento técnico prevé el procedimiento para evitar que el caudal del río ante un intempestivo aumento en el volumen del caudal, para que no afecte a los ítems ejecutados de la obra, es decir, la obra falsa, deberá ser diseñada, sólidamente construida y mantenida en forma adecuada para que resista las cargas a las que será sometida.

Indicó que el pago que realizó la entidad al contratista fue realizada de acuerdo al avance de los ítems verificados por la medición de los mismos y consecuentemente la Supervisión no puede tomar en cuenta ítems inexistentes en la obra, tomando en cuenta que los mismos, como fue el caso del pago de la Vigas Longitudinales reclamadas como ejecutadas por la Empresa en la Planilla Nº 3, no puede ser aprobada, precisamente porque producto de la riada y del mal funcionamiento de la obra falsa que contendría la fuerza del caudal del río no funciono adecuadamente, destruyó todos sus ítems componentes, lo que hace que los restos quedados en el lugar de su emplazamiento sean inservibles, por lo tanto no pueden ser aprobados, precisamente por no estar de acuerdo a normativa, ya que la Entidad procede a la cancelación de Planillas de Avance de Obra, por actividad satisfactoriamente concluida y no por la utilización de material bien o mal ejecutado en el Ítem por el Contratista, como pretende se realice la Sentencia recurrida y que se apruebe y cancele a la Empresa por una obra mal ejecutada e inservible para la continuación posterior del proyecto, lo que constituiría el delito de daño económico al Estado.

Acusó la falta de valoración razonable y congruente de la prueba, vulnerando el art. 115 de la CPE y art. 397 del CPC, desarrollando la SCP 0467/2015-S2 de 7 de mayo de 2015 en relación a la falta de valoración u omisión valorativa de las pruebas que vulnera el debido proceso, asimismo señaló la SCP 0846/2018-S2 de 20 de diciembre de 2018 en relación a la valoración de la prueba como parte de la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, refiriendo que en el presente caso no se efectuó de forma razonable y congruente la valoración de la prueba como la Minuta de Contrato y el Libro de Órdenes.

Señaló que la Sentencia recurrida también incumplió con una adecuada valoración de la prueba testifical conforme refiere el art. 476 del CPC, toda vez que las declaraciones evidencian que la empresa no presentó en su Planilla de Pago Nº 3, ítems que se pudieron verificar y computar por ser estos destruidos por la llegada del caudal del Río Surumi, por lo que no cumplen con los requerimientos exigidos en las especificaciones técnicas del proyecto y por lo tanto no pueden ser cancelados a favor de la empresa Contratista por ser inservibles para su continuidad; es decir, la Sentencia vulneró el debido proceso en su vertiente valoración de los medios de prueba, asimismo vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia.

Petitorio.

En base a lo expresado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “CASE, la Sentencia Nº 008/2022 (…), resolviendo la Nulidad de la Sentencia, ordenándose se emita una nueva Sentencia siguiendo los pasos procedimentales señalados en el procedimiento y seguir con la secuencia y orden de los procesos pendientes de sorteo y en el fondo revoque totalmente la sentencia impugnada, declare improbada la demanda, con costas”.

Contestación del recurso.

Refirió que la parte recurrente pese a citar los principios de las nulidades procesales, no cita expresamente la causa que motivaría la casación en la forma, es decir, la causa que esté sancionada con nulidad por Ley, añadiendo que debe considerarse que cualquier nulidad, formal o procesal, solamente puede ser viable en tanto se haya señalado objetivamente el perjuicio que haya generado el acto viciado y en el presente caso, la empresa recurrente, se limitó a señalar conceptos y trascripción de entendimientos jurisprudenciales sobre legalidad, publicidad, sin precisar cuál es el perjuicio evidente que le generaría la emisión de la Sentencia o cual el derecho transgredido.

Indicó que la parte recurrente además de señalar solo conceptos, no precisó cual el perjuicio ocasionado por el Tribunal de instancia al emitir la Sentencia recurrida, que supuestamente no atiende a todos los extremos pretendidos en la demanda, consecuentemente, si no se habría pronunciado sobre los extremos de la demanda, el perjuicio sería para la parte demandante y no para la Gobernación, ahora recurrente, quien no tiene pretensiones en el conflicto, siendo el sustento de su contestación, sostenerse en una errónea interpretación de un contrato.

Acusó que el recurso de casación vulnera el art. 251 del CPC, toda vez que, no señala cuál el perjuicio concreto que generaría la Sentencia emitida, además de no existir demanda reconvencional, ni pretensiones del recurrente, por lo que erróneamente señaló que la Sentencia no se pronunció ante algo inexistente.

Manifestó que el recurrente no aplicó ni sustentó la aplicabilidad de las cláusulas que cita, en prueba producida o algún lineamiento jurisprudencial que establezca la veracidad de su afirmación, toda vez que sus afirmaciones son inexistentes, por que quedó demostrado el proceder del cierre del proyecto según contrato; es decir, el recurso se limitó a transcribir las partes del contrato sin acreditación del porqué son aplicables en lugar de las que fueron correctamente aplicadas en la Sentencia.

Refirió que la acusación de la incorrecta valoración de la prueba debe tener la suficiente lógica que devenga de los propios presupuestos que sustentan la Sentencia y no pretender retrotraer el caso a situaciones anteriores, sobre hechos no controvertidos, respecto a la existencia de resolución del contrato por fuerza mayor.

Indicó que el recurso se limitó a citar determinadas pruebas sin señalar cuál fue la relevancia de la supuesta consideración errónea de las mismas, frente a las conclusiones razonables de la Sentencia, evidenciando la inexistencia de agravios en el referido recurso.

Alegó que el recurrente en cada uno de los supuestos agravios causados por la Sentencia recurrida, se limitó a transcribir los principios procesales, entendimientos constitucionales y doctrinales, fragmentos de partes convenientes del contrato, sin hacer una exposición de los defectos de la Sentencia que le causan perjuicio, sustentados debidamente en pruebas y razonamiento suficientes que permitan su consideración de fondo.

Petitorio.

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RESOLUCIÓN DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS/ En procesos contenciosos procede la resolución de contrato, siempre y cuando la causal que motive la misma se halle debidamente especificada en contrato convenido entre partes.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal PROTEC
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Potosí
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

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