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TSJReiteradora

AS/0116/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede / Cuando la desvinculación laboral recae en voluntad del empleador

La parte recurrente sostiene que no se considero que, no existió una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; como se afirmó, sino un traslado de lugar de funciones, que fue necesario y justificado; y si la trabajadora consideraba que su vulnero sus derechos, debió inicialmente hacer c...

Proceso
Reliquidación de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 116

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 609-2023

Demandante: Mary Marcela Renjel García

Demandado: Empresa Illimani Comunicaciones SA

Materia: Reliquidación de Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 631 a 636, interpuesto por la empresa Illimani Comunicaciones SA, a través de su representante, contra el Auto de Vista N° 86/2023 SSA.II de 31 de julio, de fs. 620 a 623, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Mary Marcela Renjel García, contra la empresa recurrente; el Auto N° 467/2023 SSA.II de 10 de noviembre de 2023, de fs. 638, que concedió el recurso; el Auto de 21 de diciembre de 2023, de fs. 646, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

El Juez Octavo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 73/2021 de 10 de mayo, de fs. 583 a 588; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 131 a 135, subsanada a fs. 137; y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta; disponiendo que la empresa Illimani Comunicaciones SA, pague a favor de Mary Marcela Renjel García la suma de Bs.53.435,27.- (Cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco 27/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo en duodécimas de 2018 y multa de 30%; más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa Illimani Comunicaciones SA, interpuso recurso de apelación de fs. 590 a 595; a su turno la actora, formulo recurso de apelación de fs. 604 a 608; ambos resueltos por el Auto de Vista N° 86/2023 SSA.II de 31 de julio, de fs. 620 a 623, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, la empresa Illimani Comunicaciones SA, mediante su representante, formuló recurso de casación de fs. 631 a 636, argumentando que:

1. El Tribunal de alzada, no consideró en su integridad los agravios del memorial de apelación, emitiendo una Resolución incongruente, contradictoria y con una falta de fundamentación.

En relación del primer, sexto y séptimo agravio plasmado en la apelación, no se tomó en cuenta su real dimensión, puesto que, el Tribunal de alzada se limitó a señalar, que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones, sino, una estructura concisa pero clara, aludiendo la SC N° 1365/2005-R de 31 de octubre, sin efectuar un análisis completo de los hechos y responder coherentemente a estos agravios de la apelación.

Además, los agravios debieron ser resueltos individualmente, no mezclando las pretensiones que hacen un fallo insuficiente.

2. En relación al segundo, quinto y noveno agravio de la apelación, el Tribunal de alzada reconoció el deposito efectuado ante el Ministerio de Trabajo; contrariamente, se indicó que se salva los derechos de la parte demandada de solicitar su restitución, cuando lo correcto era disponer que dicho pago sea desembolsado a favor del actor; sin dar curso a este pago, se estaría determinando un doble pago, el primero, el realizado ante del Ministerio de Trabajo y el segundo el dispuesto en la Sentencia.

El deposito fue acreditado en el proceso y fue aceptado por la parte demandante, por ello, el desconocimiento de este pago, generaría un perjuicio a la empresa, obligando a realizar un pago doble por los mismos conceptos.

3. En relación al tercer y cuarto agravio de la apelación, el Tribunal de alzada, se refirió a la falta de pago oportuno de sueldos, así como a la rebaja du sueldos, cuando no se acusó en el proceso estos aspectos; el art. 2 del Decreto Ley (DL) de 9 de marzo de 1937, estable un retiro indirecto por rebaja de salarios, hecho que no se materializó en el presente caso, puesto que, no hubo ninguna rebaja o falta oportuno de pago de sueldos, con un razonamiento alejado de los hechos

Asimismo, no existió una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; como se afirmó, sino un traslado de lugar de funciones, que fue necesario y justificado; y si la trabajadora consideraba que su vulnero sus derechos, debió inicialmente hacer conocer su reclamo a la empresa, mostrando su desacuerdo con su traslado, la demandante no demostró la existencia de ningún reclamo; extremo que no fue considerado en primera instancia, como tampoco en alzada.

4. La trabajadora debió hacer efectivo el cobro de sus beneficios sociales, puestos en custodia ente el Ministerio de Trabajo, está permitido legalmente que el empleador puede realizar este depósito, ante la ausencia del ex trabajador, que en muchos casos busca beneficiarse con la multa de 30%, por ello se realizó el depósito de sus beneficios.

Petitorio.

Solicitó, la concesión del recurso, con la remisión de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin efectuar una petición sobre la forma de resolución y la determinación que pretende.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 18 de octubre de 2023, de fs. 636 vta., notificada la actora Mary Marcela Renjel García, como acredita la diligencia de fs. 637, no contestó el recurso de casación formulado por la parte demandada.

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentación y motivación de la decisión.

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que el Juez o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por la empresa Illimani Comunicaciones SA; tomando en cuenta que, se tiene 3 infracciones expuestas; de las que, la primera está dirigida a impugnar la forma, alegando una incongruencia e indebida motivación del Auto de Vista; por otro lado, la segunda y tercera acusación, aluden una errónea valoración probatoria, como una errónea aplicación de normas sustantivas.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.

En ese sentido, debe considerarse primero la infracción de forma; y en caso de resultar infundada, recién efectuarse un análisis de las acusaciones de fondo.

En la forma.

1.- La línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; pues, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales; por el contrario, tiene como base los principios de especificidad o legal, de trascendencia, de protección y de convalidación, que deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal.

El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En el caso, el Tribunal de apelación, efectivamente, unificó agravios para resolver la apelación; empero, entre aspectos que están relacionados entre sí, que giran sobre un mismo hecho, sin omitir fundamentar y motivar ninguna acusación; se resolvió de manera conjunta el primer, sexto y séptimo agravio, que giran sobre una supuesta falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, alegando vulneración al debido proceso; el segundo, quinto y noveno agravio, que giran sobre el deposito efectuado ante los Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, relacionado con la excepción de pago; el tercer y cuarto agravio, sobre la desvinculación laboral y el pago de desahucio; aspecto que no resulta suficiente para calificarse como una vulneración al debido proceso, asumiendo una falta de pronunciamiento; toda vez que, no existió una omisión de consideración como alega el recurrente.

En el Auto Supremo Nº 123 de 28 de mayo de 2014, emitido por esta Sala, se señaló: “…el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina «el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal», no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo”.

Conviniendo que el pronunciamiento en grado de apelación, involucra un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido, antes que el enjuiciamiento de lo decidido por el Juez de la causa, el Tribunal de apelación, no se encontrará reatado a los puntos específicos postulados en el recurso de apelación, sino al problema jurídico controvertido que se aborda en tales puntos.

Conforme a esta apreciación, el Tribunal de apelación, al centralizar los puntos que están relacionados entre sí, para resolver las hipótesis plasmadas en los agravios de la apelación, en razón al problema jurídico materia de controversia y expedir pronunciamiento a partir de tales parámetros, no incurrió en infracción legal alguna, mucho menos en lesión al debido proceso; pues, se resolvió todos los agravios, la centralización de la resolución de reclamos que tienen una relación directa o mismo contenido, no genera incongruencia citra petita en el fallo, toda vez que, se llegó a resolver la duda expuesta en cada agravio; diferente sería el caso, sí es que, el Tribunal de apelación, hubiese soslayado en su Resolución, pronunciarse y resolver una acusada lesión independientemente a que se hubiesen expuesto en uno o más puntos del recurso de apelación; por lo que, este reclamo, no cumple con el principio de trascendencia.

Debe considerarse que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, impone una racional adecuación del fallo respecto de las pretensiones y los hechos que la fundamentan; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.

En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia:

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Máxima

DESPIDO INDIRECTO Y PROCEDENCIA DE DESAHUCIO/ El retiro indirecto se configura cuando la parte empleadora realiza actos que vulneran la estabilidad laboral y llevan al trabajador a renunciar como consecuencia de la inestabilidad que produce el empleador en la relación laboral, entre las que se puede mencionar, cambio de horario, reducción de salario, traslado del trabajador a otro puesto o falta de pago oportuno de sueldos, de ocurrir cualquiera de estos actos, constituye una ruptura de la relación laboral y se torna en un despido indirecto del trabajador, afectando así la obligación de pagar el desahucio correspondiente.

Datos del proceso

Demandante
Mary Marcela Renjel García
Demandado
Empresa Illimani Comunicaciones SA
Proceso
Reliquidación de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 46-I-2 y 49-III de la Constitución Política del Estado, SCP 1025/2013 de 27 de junio, y artículo 13 de la Ley General del Trabajo (LGT)

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2024AS/0116/2024Fuente oficial