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TSJ

AS/0116/2025

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 116/2025

Sucre, 21 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 935/2024

Demandante : Felipe Fernando Romero Hurtado

Demandado : Empresa Minera Manquiri S.A.

Proceso : Beneficios sociales

Distrito : Potosí

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Minera Manquiri S.A., a través de su representante legal, de fs. 425 a 434 vta., impugnando el Auto de Vista 111/2024 de 2 de octubre, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 392 a 397 vta., dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Felipe Fernando Romero Hurtado contra la Empresa recurrente; la respuesta al Recurso de Casación de fs. 482 a 486 vta.; el Auto 038/2024 de 31 de octubre a fs. 488, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio 691/2024 de 14 de noviembre de fs. 493 a 494, que admitió el recurso, y demás antecedentes.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Primera de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Potosí, emitió la Sentencia 32/2021 de 22 de abril, de fs. 359 a 366 vta., declarando IMPROBADA la demanda laboral interpuesta.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por Felipe Fernando Romero Hurtado, de fs. 373 a 377 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 111/2024 de 2 de octubre, de fs. 392 a 397 vta., REVOCÓ la Sentencia 32/2021 de 22 de abril, disponiendo que la Empresa Minera Manquiri S.A. pague a favor del demandante la suma de Bs411.829,47 (cuatrocientos once mil ochocientos veintinueve 47/100 bolivianos) por desahucio y reintegro de días domingos trabajados, con la actualización e imposición de la multa del 30% en ejecución de sentencia.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2024, la Empresa Minera Manquiri S.A., interpuso Recurso de Casación exponiendo los siguientes argumentos:

En el fondo

1. Infracción de las normas laborales en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 107/2010 y consecuente no pago de desahucio, acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque no consideró que, la conclusión laboral se produjo de manera voluntaria mediante la carta de renuncia de 14 de agosto de 2017, lo que torna de improcedente el pago del desahucio, conforme lo señalan los arts. 3 del Decreto Supremo (DS) 110 y 1 de la RM 447, referidos al retiro voluntario; e independientemente del motivo de la misma, no se demostró que hubiese existido acoso laboral y si bien, la carga de la prueba corresponde al empleador, no es óbice para que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; en consecuencia, resulta válida y con todo el efecto legal la renuncia presentada.

La presión u hostigamiento para que sea considerado como acoso laboral, debe ser acreditado, reiterado, sistemático, hostil y prolongado, llegando a dañar psíquica o psicológicamente al empleado, lo que hace que dicha conducta no sea considerada de forma subjetiva, sino de manera objetiva y necesariamente acreditado, hecho que no aconteció en el caso de autos, lo cual acreditaría el error de derecho producido.

2. Interpretación errónea de los arts. 46 y 50 de la Ley General del Trabajo (LGT) al establecer la procedencia del reintegro del doble por cada domingo trabajado, por no reconocer como personal de confianza al demandante, consecuentemente, el Tribunal Ad quem violó los arts. 159, 161, 166, 167 y 169 del CPT, porque el contrato de trabajo firmado por el demandante y la Empresa Minera MANQUIRI S.A. en su cláusula Cuarta otorga al empleador la potestad de modificar la forma, el espacio de tiempo y los sistemas de trabajo de acuerdo con las necesidades de su operación minera; contrato que al estar refrendado por la autoridad del trabajo no fue objetado o desconocido, además, de ser presentado como prueba por el demandante.

El pago de dominicales no es procedente por expresa previsión del art. 31 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), a su vez, el DS 3691 elevado a Ley de 9 de octubre de 1956, que introdujo la figura de salario dominical en su art. 23, y que el Tribunal de Alzada no valoró la confesión provocada de descargo, en la que el actor admite que durante la relación laboral estuvo sujeto a un sistema atípico de trabajo de 18/6 o sea de 18 días de trabajo de 8 horas continuo por 6 días continuos de descanso remunerados.

El demandante ocupaba el cargo de técnico de turno planta, posteriormente fue ascendido al cargo de supervisor operación planta, que comprendía delicadas labores a la que accedió con mérito propio, consecuentemente, su desempeño se circunscribió a la segunda parte del art. 46 de la LGT, por ende, no pudo ser acreedor al pago de trabajo prestado en domingo.

Las funciones propias que cumplía el demandante como supervisor de operaciones planta, son de alta responsabilidad de la Empresa demandada y estos cargos no necesariamente deben ser de dirección como supone el actor y erróneamente la Resolución recurrida.

El Auto de Vista al señalar que el empleado “tampoco desplegaba trabajo discontinuo” y que “sistema de trabajo era impuesto por la empresa y mucho menos fue voluntario”, desconoció uno de los principios básicos de una relación laboral que es la subordinación.

En cuanto a la pretensión de cobrar la multa del 30% por incumplimiento de pago dentro del plazo establecido en el art. 9 del DS 28699, el pago de la totalidad de los beneficios sociales fue efectivizado dentro de plazo, no correspondiendo su cancelación.

En la forma

Acusa la carencia absoluta de análisis particular del caso sometido a decisión, indicando:

1. Violación al principio de congruencia, debido a que al revocar la Sentencia de primera Instancia el Tribunal de Alzada no respetó a tres Autos de Vista similares emitidos por la misma Sala de Apelación, con los mismos fundamentos, consecuentemente, la Resolución recurrida es una copia de las anteriores, no contiene la fundamentación y motivación adecuada, lo cual vulneró el debido proceso en su componente de derecho a la defensa. 2. El Auto de Vista recurrido fue pronunciado fuera de plazo, siendo que fue parte del Sorteo N°10 efectuado el 17 de julio de 2024, habiendo sido resuelto después de 77 días, lo cual lo invalidó y aunque hubo disidencia del Vocal Relator, su emisión fue extemporánea al plazo señalado en el art. 206.II del Código Procesal Civil (CPC). . 3. Inobservancia del art. 266 del CPC, porque los argumentos de la disidencia al proyecto de Auto de Vista elaborado por Víctor Toro Montoya como Vocal Relator, no constan al pie del fallo, siendo que esta omisión voluntaria e ilegal le causa indefensión e impide que los componentes del Tribunal Supremo de Justicia conozcan los argumentos del voto disidente.

En ese sentido, pide se case el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, declare improbada la demanda del actor. IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN ………….. Por escrito de fs. 482 a 486 vta., Felipe Fernando Romero Hurtado contesto al Recurso de Casación planteado bajo los siguientes argumentos: . Lo señalado en el recurso se constituiría en una reiteración de los argumentos expuestos en la contestación al Recurso de Apelación, es más, sus argumentos no están dirigidos a impugnar el Auto de Vista, no señalando la infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, demostrando solo su disconformidad o discrepancia con la resolución del Auto de Vista que se recurre.

En cuanto al fondo, sobre la infracción de las normas laborales, en la aplicación de la RM 107/2010 y consecuente no pago de desahucio, no especifica qué nuevo valor legal le seria atribuido a la carta de renuncia a fs. 3, desconociendo que, por la pertinencia del Auto de Vista, este debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, pero de ningún modo esta disposición le impide o prohíbe efectuar una revalorización de los medios probatorios.

Por otro lado, no detalla qué normas legales laborales han sido infringidas y de qué manera se produjo dicha infracción, si fue por acción u omisión, incumpliendo así lo previsto por los arts. 271.1 y 274.I.3 del CPC.

Sobre la interpretación errónea del art. 46 de la LGT, señala que no era personal de confianza y que las autoridades del Tribunal de Segunda Instancia definieron en cada caso, quienes eran considerados como tal personal de confianza, siendo que la Empresa bajo ese pretexto evadió el cumplimiento del art. 55 de la LGT; es decir, el pago de trabajo en horario extraordinario.

El hecho de ser trabajador de confianza o no, resulta intrascendente, por cuanto la Juez de primera Instancia sostenía que por la modalidad de trabajo atípico los domingos trabajados ya eran compensados con los días de descanso basando su resolución inexactamente en el DS 3691, cuando para los domingos trabajados esta disposición los remite al art. 55 de la LGT, que correctamente regula los referidos domingos trabajados, como triple, que incluye el salario dominical, por tal motivo, en la presente demanda se persigue el pago doble por los domingos trabajados.

En lo demás la Empresa recurrente cita doctrina extranjera, la misma irrelevante, dado que en primer orden debe aplicarse la legislación nacional y consiguientemente son válidas las doctrinas generadas de las leyes sociales vigentes en Bolivia, por lo tanto, insulsas las transcripciones efectuadas por la parte recurrente. En cuanto a la forma señala que los argumentos presentados ante el Tribunal Supremo de Justicia, solo resultan una queja del criterio correcto del Vocal de la Sala Social, haciendo notar que en el caso de su compañero de trabajo Fernando Aguirre Mendoza, fue otro Vocal fue quien dictó ese fallo favorable, que a su vez fue confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, consecuentemente el Vocal relator del fallo recurrido lo emitió correctamente.

En ese sentido pide se declare la improcedencia del recurso planteado. . V. NORMAS LEGALES, JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO ……………………………………………………………. .En consideración a los argumentos expuestos por la Empresa recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias al caso concreto. ………………………………………………………………. 1. El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación Resulta pertinente referir que el art. 115.II de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, concordante con dicho precepto el art. 180.I, señala que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”. . Por su parte, el art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley”. En cuanto a la fundamentación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado”.

En relación a la motivación que debe contener toda resolución, la SCP 0379/2019-S4 de 18 de junio, reiteró lo señalado en la Sentencia Constitucional (SC) 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: ‘“…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

Por su parte, la SCP 0871/2010-R de 10 de agosto, respecto a la motivación de las resoluciones determinó: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”.

2. La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de Alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Al respecto de la congruencia externa, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas fueron añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Constitucional (2013), que establece el límite formal de la apelación es la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

3. Favorabilidad al trabajador

El art. 66 del CPT establece que, en cualquier juicio laboral iniciado por el trabajador, la responsabilidad de presentar pruebas recae en el empleador. Esto significa que es el empleador quien debe demostrar la veracidad de los hechos alegados en el juicio, sin embargo, el trabajador también tiene la posibilidad de presentar pruebas adicionales que considere pertinentes para su caso, este artículo garantiza que el empleador tenga la carga de la prueba en los juicios laborales, pero permite al trabajador presentar evidencia adicional si así lo desea. El art. 150 del mismo cuerpo legal es concordante con lo descrito por el artículo que antecede estableciendo que en este ámbito, es responsabilidad del empleador demandado refutar los argumentos presentados en la acción legal. Sin embargo, también se permite al demandante presentar pruebas adicionales que considere pertinentes para respaldar su caso.

Por último, sobre el art. 4 del DS 28699, este establece principios fundamentales del Derecho Laboral que a continuación exponemos:

Principio Protector: El Estado tiene la obligación de proteger al trabajador, lo que se refleja en el principio "in dubio pro operario", que indica que, en caso de duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador. También se reconoce el principio de la condición más beneficiosa, que establece que las situaciones favorables previamente reconocidas deben respetarse ante una nueva normativa.

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