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TSJ

AS/0116/2026-E

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Uso indebido de influencias
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0116/2026-E EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN Proceso: La Paz 264/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Ministerio de Gobierno y Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Parte acusada: Bin Xin Zhang Zhang, Yin Yin Cheng Guan, Jian Yan Fang, María Patricia del Rocio Seeguers, José Bailaba Parapaino, Julcar Javier Zeballos Lizárraga, Hernando Mariano Armaza Pérez del Castillo, Oscar José de la Quintana Armijo, Zoe Neyffi Chavarria Cárdenas, Renan Paco Granier, Julio Novillo Lafuente, Iván Félix Morales Nava, Rene Gabriel Gallardo Ormachea, Justino Colque Romero, Crescencio Huanca Aguilar, Julio Leigue Hurtado, Víctor Hugo Landívar Soria Galvarro, Rene Federico Peinado Cuellar, Carlos Alberto Nacif Suarez, Carlos Pinto Oyola, Edgar José Zegarra Bernal, Walter Villagra Romay, Raúl Eduardo Flores Reus, Rolando Chávez Vaca, Carlos Sánchez Soruco, Hugo Ernesto Salvatierra Pérez y Juan Luis Choque Armijo.

Delitos: Uso Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa, Nombramientos llegales, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Impresión Fraudulenta de Sello Oficial, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados en los arts. 149, 132, 157, 154, 198, 203, 190 y 199 del Código Penal (CP) Sucre, 16 de enero de 2026 I.VISTOS: Por memorial presentado el 16 de octubre de 2025 de fs. 5048 a 5060 vta., Julio Leigue Hurtado, Víctor Hugo Landívar Soria Galvarro, Rene Federico Peinado Cuellar, Carlos Alberto Nacif Suarez, Carlos Pinto Oyola, Edgar José Zegarra Bernal, Walter Villagra Romay, Raúl Eduardo Flores Reus, Rolando Chávez Vaca, Carlos Sánchez Soruco y Juan Luis Choque Armijo, postulan excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de Gobierno, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 146, 154 y 132 del CP.

l DE LA EXCEPCIÓN POSTULADA

I.1.Argumentos de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción Los acusados Julio Leigue Hurtado, Víctor Hugo Landívar Soria Galvarro, Rene Federico Peinado Cuellar, Carlos Alberto Nacif Suarez, Carlos Pinto Oyola, Edgar José Zegarra Bernal, Walter Villagra Romay, Raúl Eduardo Flores Reus, Rolando Chávez Vaca, Carlos Sánchez Soruco y Juan Luis Choque, plantean extinción de la acción penal por prescripción conforme a los arts. 27.8), 29.3) y 8), 30, 31, 32, 34, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en los términos siguientes:

Reseñando que el proceso se originó el 31 de agosto de 2006, a denuncia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en contra de Bin Xin Zhang Zhang por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y otros, habiéndose comunicado el inicio de la investigación al Juez de Instrucción y Cautelar Penal, el mismo día.

El 4 de septiembre de 2006, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, presentaron querella, refiriendo que en la gestión 2005, funcionarios públicos y ex parlamentarios mediante cartas solicitaron el ingreso de ciudadanos chinos con distintas modalidades y motivos; entre ellas, Visas con objeto determinado y turismo, atribuyéndolos la autoría de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Asociación Delictuosa.

El Ministerio Público, mediante las Resoluciones 10/2006 de 6 de noviembre, 21/2007 de 23 de octubre y 22 de noviembre de 2007, los imputó formalmente por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Asociación Delictuosa, previstos en los arts. 146, 154 y 132 del CP.

El 4 de agosto de 2010, el Ministerio Público los acusó por la comisión de los delitos de Uso indebido de influencias, Incumplimiento de Deberes y Asociación Delictuosa, previstos en los arts. 146, 154 y 132 del CP.

El 7 de septiembre de 2010, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, postularon las acusaciones particulares por los mismos delitos.

El 21 de octubre de 2017, mediante la Sentencia 42/2017, fueron absueltos de la comisión de los delitos Uso Indebido de Influencias y Asociación Delictuosa previstos en los arts. 146 y 132 del CP.

El 26 de marzo de 2018, el Ministerio de Gobierno apeló el fallo que precede y el 28 del mismo mes y año, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto actuó en forma similar.

E AA El 13 de marzo de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, profirió el Auto de Vista 13/2021 de 13 de marzo, declarando inadmisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida; por ende, confirmó la Sentencia.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de Gobierno, interpusieron recursos de casación contra el Auto de referencia.

El 12 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 1187/2022-RRC de 12 de septiembre, declaró infundado el recurso casacional interpuesto por el Ministerio de Gobierno y fundado el recurso de casación promovido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, dejando sin efecto el Auto de Vista 13/2021 de 13 de marzo y el Auto Complementario de 3 de mayo de 2021, disponiendo la emisión de nuevo Auto de Vista.

El 20 de octubre de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimento al fallo Supremo emitió el Auto de Vista 174/2023 de 20 de octubre, declarando admisible el recurso del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, disponiendo la anulación de la Sentencia y el reenvío a otro Tribunal de Sentencia.

El 9 de abril de 2024, los excepcionistas interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 174/2023 de 20 de octubre.

En ese contexto procesal, señalan que la acción penal habría extinguido conforme al siguiente criterio:

Con relación a Julio Leigue Hurtado, en su condición de Diputado de la Circunscripción 52 del Departamento de Santa Cruz, el 19 de abril de 2005, solicitó Visas para once ciudadanos chinos, para el ingreso a Bolivia, por tanto, la prescripción empezaría a computarse desde la media noche del 19 de abril de 2005.

En ese entendido, el delito de incumplimiento de deberes habría prescrito el 19 de abril de 2008, el delito de Asociación Delictuosa habría prescrito el 19 de abril de 2008 y el delito de Uso Indebido de Influencias, también habría prescrito el 19 de abril de 2013.

Con relación a Carlos Alberto Nacif Suarez, en su calidad de Diputado de la Circunscripción 65 del Departamento de Beni, el 16 de marzo de 2005, el 12 de mayo de 2005 y el 19 de julio de 2005, solicito Visas para 27 ciudadanos chinos, para el ingreso a Bolivia, respectivamente, por tanto, la prescripción empezaría a correr desde la media noche del 19 de julio de 2005.

Así, el delito de Incumplimiento de Deberes habría prescrito el 19 de julio de 2008, el delito de Asociación Delictuosa habría prescrito el 19 de julio de 2008 y el delito de Uso indebido de Influencias, también habría prescrito el 19 de julio de 2013.

Con relación a Rene Federico Peinado Cuellar, en su calidad de Diputado de la Circunscripción 58 del Departamento de Santa Cruz, el 1 de julio de 2005, solicitó visas para 19 ciudadanos chinos, para el ingreso a Bolivia, por tanto, la prescripción comenzó a correr desde la media noche del 1 de julio de 2005.

Por tanto, el delito de Incumplimiento de Deberes habría prescrito el 1 de julio de 2008, el delito de Asociación Delictuosa habría prescrito el 1 de julio de 2008 y el delito de Uso Indebido de Influencias, también habría prescrito el 1 de julio de 2013.

Con relación a Víctor Hugo Landívar Soria Galvarro, en su calidad de Diputado Plurinacional del Departamento de Santa Cruz, el 1 de julio de 2005, solicitó Visas para 14 ciudadanos chinos, para el ingreso a Bolivia, por tanto, la prescripción se iniciaría desde la media noche del 1 de julio de 2005.

En ese entendido, el delito de Incumplimiento de Deberes habría prescrito el 1 de julio de 2008, el delito de Asociación Delictuosa habría prescrito el 1 de julio de 2008 y el delito de Uso Indebido de Influencias, también habría prescrito el 1 de julio de 2013.

Con relación a Carlos Pinto Oyola, en su calidad de Diputado de la Circunscripción 63 del Departamento de Beni, el 17 de marzo de 2005, solicitó Visas para 10 ciudadanos chinos, para el ingreso a Bolivia, por tanto, la prescripción empezaría a correr desde la media noche del 17 de marzo de 2005.

Por consiguiente, el delito de Incumplimiento de Deberes habría prescrito el 17 de marzo de 2008, el delito de Asociación Delictuosa habría prescrito el 1 de marzo de 2008 y el delito de Uso Indebido de Influencias, también habría prescrito el 17 de marzo de 2013.

Con relación a Edgar Zegarra Bernal, en su calidad de Diputado Uninominal de la Circunscripción 44 del Departamento de Potosí, el 21 de abril de 2005, el 18 de mayo de 2005 y el 5 de octubre de 2005, solicitó Visas para 23 ciudadanos chinos, para el ingreso a Bolivia, respectivamente, por tanto, la prescripción comenzaría a correr desde la media noche del 5 de octubre de 2005.

Por lo cual, el delito de Incumplimiento de Deberes habría prescrito el 5 de octubre de 2008, el delito de Asociación Delictuosa habría prescrito el 5 de octubre de 2008 y el delito de Uso Indebido de Influencias, también habría prescrito el 5 de octubre de - 2013.

Con relación a Walter Villagra Romay, en su calidad de Diputado Plurinacional del Departamento de Potosí, el 27 de julio de 2005, solicitó Visas para ciudadanos chinos, para el ingreso a Bolivia, por tanto, la prescripción se iniciaría desde la media noche del 27 de julio de 2005.

En ese entendido, el delito de Incumplimiento de Deberes habría prescrito el 27 de julio de 2008, el delito de Asociación Delictuosa habría prescrito el 27 de julio de 2008 y el delito de Uso Indebido de Influencias, también habría prescrito el 27 de julio de 2013.

Con relación a Raúl Eduardo Flores Reus, en su calidad de Diputado Suplente de la Circunscripción 51 del Departamento de Santa Cruz, el 4 de mayo de 2005, solicitó 10 Visas para ciudadanos chinos, para el ingreso a Bolivia, respectivamente, por tanto, la prescripción empezaría a correr desde la media noche del 4 de mayo de 2005.

En ese entendido, el delito de Incumplimiento de Deberes habría prescrito el 4 de mayo de 2008, el delito de Asociación Delictuosa habría prescrito el 4 de mayo de 2008 y el delito de Uso Indebido de Influencias, también habría prescrito el 4 de mayo de 2013.

Con relación a Rolando Chávez Vaca, en su calidad de Diputado Uninominal de la Circunscripción 54 del Departamento de Santa Cruz, el 13 de junio de 2005, solicitó 18 Visas para ciudadanos chinos, para el ingreso a Bolivia, por tanto, la prescripción se iniciaría desde la media noche del 13 de junio de 2005.

En ese entendido, el delito de Incumplimiento de Deberes habría prescrito el 13 de junio de 2008, el delito de Asociación Delictuosa habría prescrito el 13 de junio de 2008 y el delito de Uso Indebido de Influencias, también habría prescrito el 13 de junio de 2013.

Con relación a Carlos Sánchez Soruco, en su calidad de Diputado de la Circunscripción 55 del Departamento de Santa Cruz, el 28 de marzo de 2005, solicitó 9 Visas para ciudadanos chinos, para el ingreso a Bolivia, por tanto, la prescripción comenzaría a correr desde la media noche del 28 de marzo de 2005.

Consecuentemente, el delito de Incumplimiento de Deberes habría prescrito el 28 de marzo de 2008, el delito de Asociación Delictuosa habría prescrito el 28 de marzo de 2008 y el delito de Uso Indebido de Influencias, también habría prescrito el 28 de marzo de 2013.

Con relación a Juan Luis Choque Armijo, en su calidad de Senador del Departamento de Potosí, el 27 de julio de 2005, solicitó 12 Visas para ciudadanos chinos, para el ingreso a Bolivia, por tanto, la prescripción debiera computarse desde la media noche del 27 de julio de 2005.

En ese entendido, el delito de Incumplimiento de Deberes habría prescrito el 27 de julio de 2008, el delito de Asociación Delictuosa también habría prescrito el 27 de julio de 2008 y el delito de Uso Indebido de Influencias habría prescrito el 27 de julio de 2013.

Adicionan que las cartas de invitación fueron utilizadas en una ocasión con el objeto

de invitar a empresarios chinos y realicen inversiones en Bolivia y los delitos endilgados serían de naturaleza instantánea por el momento de consumación y la ofensa al bien jurídico protegido.

1.1.1. Argumento jurídico de la excepción

Los excepcionistas desde la perspectiva jurídica, alegan que:

El CPP enel art. 27. 8), señala que la acción penal se extingue por prescripción. Y el art. 29 que: la acción penal prescribe:1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;.

Por su parte, el art. 30 de la referida Ley expresa que: El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.

Y el art. 29 Bis del citado cuerpo normativo, relativo a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción no sería aplicable al caso.

1.1.2. Inexistencia de causas de suspensión del término de la prescripción

Alegan que no existe interrupción del cómputo de la prescripción en los términos de los arts. 31 y 32 del CPP. Por cuanto, desde el inicio del injusto proceso penal, hasta la emisión de la Sentencia absolutoria (21 de octubre de 2017), acudieron a la convocatoria del Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional y no fueron declarados rebeldes. Segundo, no se hubieran acogido a la suspensión condicional del proceso, tampoco postularon incidentes prejudiciales en particular de falta de acción, conforme informan las Certificaciones del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) de la gestión 2025 (fs. 4876 a 4887) y la Sentencia del caso de autos.

Agregan que ninguno de los delitos acusados representa alteración al orden constitucional y durante la fase de los recursos de apelación restringida y casación no procedería la declaratoria de rebeldía.

1.1.3. Irretroactividad de la Ley

Manifiestan que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ante una eventual oposición a su pretensión, considere que los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de influencias son tipos penales catalogados de corrupción pública y se tenga presente la uniforme línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, en especial la SCP 770/2012 de 13 de agosto, que con claridad estableció que la Ley 004, bajo ninguna circunstancia puede ser aplicado retroactivamente a los delitos investigados antes de su vigencia (31 de marzo de 2010).

Como sustento jurisprudencial también invocan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 59/2018-S2 de 15 de marzo, 211/2018-S2 de 22 de mayo, 1424/2013 de 13 de agosto y SC 600/2011-R de 3 de mayo, relativos a la extinción de la acción penal por prescripción. Así mismo, el AS 158/2012-RRC de 12 de julio, también relacionado a la temática en análisis.

En virtud de lo expuesto, solicitan declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

1.2. Oposición a la excepción

Esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por decreto de 20 de octubre de 2025, cursante a fs. 5061, determinó el traslado de la excepción a los sujetos procesales a los fines de comunicación y respuesta.

La representación del Ministerio Público de fs. 5098 a 5101 vta., amparado en el art.

225 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 3, 5 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), refutó la excepción propuesta en los términos que sigue:

El delito de Asociación Delictuosa prevista en el art. 132 del CP, podría tener naturaleza permanente, mientras subsista la asociación y de acuerdo al art. 30 del CPP, en el delito permanente, el término de la prescripción se computaría desde el cese de la consumación y no desde la ejecución del primer acto, como la emisión de la primera carta.

La imputación y la acusación, describiría una actuación concertada de varios parlamentarios para gestionar el ingreso de numerosos ciudadanos extranjeros mediante cartas de invitación, constituyendo parte de una estructura organizada y no actos aislados. Consecuentemente, pretender que la fecha de una carta sea considerada para el inicio del cálculo de la prescripción del citado delito, importaría concebir que ese día sucedió todo; esto es, la asociación, la actividad del grupo criminal y la posible permanencia, lo cual, sería la antesala a la absolución del cargo de fondo y contrario al precepto normativo previsto en el art. 30 del CPP.

En relación alos delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, advertidos en los arts. 154 y 146 del CP, la jurisprudencia penal ordinaria, habría señalado que si bien algunos delitos funcionales pueden ser calificados de instantáneos; sin embargo, el momento de consumación depende del tipo de obligación preterida o la acción realizada y su vinculación con el resultado o la ventaja obtenida.

En el ilícito de Uso Indebido de influencias, la consumación se relaciona con el momento en que el servidor público obtiene o procura una ventaja indebida producto de su influencia, que puede acontecer después de la emisión de una carta. En la

especie, las cartas se presentaron como parte de un proceso de gestión para el otorgamiento de Visas y autorizaciones, cuya fijación exacta del momento de consumación corresponde al análisis probatorio integral que debe ser analizada en el juicio y no en una excepción.

Los excepcionistas se valen de la Sentencia absolutoria 42/2017, concretamente de la parte relativa a la valoración de la prueba, signada con el código MP-005, donde figura las fechas de las cartas, para establecer el momento de la consumación del delito; sin embargo, dicha Sentencia no debiera ser considerada como verdad judicial firme, puesto que fue anulada por el Auto de Vista 174/2023.

La CPE enel art. 112, el CPP en el art. 29 bis y la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento llícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, disponen que los delitos cometidos por funcionarios públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles.

En la SCP 770/2012 de 13 de agosto, se habría distinguido entre norma penal sustantiva, regida por el principio de irretroactividad desfavorable y la regla procesal de persecución, que puede ser aplicada inmediatamente a procesos en curso, cuando no altere la definición del delito ni incremente la pena.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, hubiera enfatizado que la interpretación del art. 123 de la CPE debe ser armonizada con el principio de legalidad y la lucha contra la impunidad, precisando que no es posible sancionar hechos no catalogados como delito al momento de su comisión, pero si aplicar criterios de perseguibilidad más rigurosos, siempre que no se agrave la situación sustantiva del imputado.

Según los excepcionistas, la aplicación de los delitos de corrupción previsto en el art.

24 de la Ley 004, a hechos del año 2005, implicaría crear retroactivamente delitos o aumentar penas. Dicha apreciación confundiría la tipicidad y la pena, porque, los tipos penales de Asociación Delictuosa, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, ya estarían fijadas con antelación en los arts. 132, 146 y 154 del CP, de modo que, no se trataría de sancionar conductas no previstas en la Ley.

La imprescriptibilidad prevista en el art. 112 de la CPE, estuviera referida a la posibilidad del Estado de continuar persiguiendo determinados delitos y no a modificar retroactivamente la descripción típica ni el quantum de la pena. Visto así, no fuera correcto inaplicar la figura de la imprescriptibilidad, simplemente por tratarse de hechos sucedidos el año 2005, máximo cuando se efectué el análisis del contexto en que se gestionaron las Visas, los efectos que provocaron, se acredite la calidad de funcionarios públicos y el grave daño económico al Estado; aspectos que corresponden al fondo del asunto y no a la proposición incidental, menos a esta fase procesal; por ello, no podría afirmarse categóricamente que los hechos no configuran un atentado al patrimonio del Estado.

En caso de duda el Tribunal Supremo de Justicia debe aplicar la Constitución y evitar interpretaciones maximalistas de la prescripción que frustren la persecución de posibles actos de corrupción pública.

Con relación a la conformidad con el fallo absolutorio, por la supuesta renuncia de la autoridad fiscal a la apelación de la Sentencia, dicho argumento desconocería las funciones del Ministerio Público, dado que la persecución penal es compartida con las víctimas e instituciones querellantes que también ejercen el derecho a impugnar.

En ese sentido, los acusadores particulares al haber ejercitado la apelación contra la Sentencia, el no haber apelado por el Ministerio Público, no extingue la potestad punitiva del Estado, ni convierte el conflicto en privado, tampoco la extinción de la acción o la deslegitimación del proceso.

Según la Ley 260, el Ministerio Público tendría el deber de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, incluyendo la oposición a incidentes para impedir la impunidad en casos de posible corrupción. Decisión que no puede ser neutralizada mediante una interpretación extensiva de la prescripción.

La suspensión del término de la prescripción no solo importa restar el periodo de las vacaciones judiciales, sino también, el tiempo suspendido por la pandemia del Covid- 19.

Para concluir, debe considerarse la doctrina del no plazo, sobre el cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), estableció tres factores principales de análisis; la complejidad de asunto, el comportamiento del procesado y la conducta de las autoridades judiciales.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 64/2015 de 26 de febrero, considerando dicho lineamiento convencional habría señalado que al evaluar el plazo razonable de un caso concreto debe considerarse distintas variables al mero factor cronológico, porque el plazo establecido, no siempre es posible cumplirlas por los Jueces y el Ministerio Público, cuando lo importante no es la celeridad en sí misma, sino la correcta Administración de Justicia.

LI ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN ll.1. De la competencia Sobre la potestad de conocer y resolver la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, el AS 1442/2025 de 16 de julio, señaló: ...se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción

penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas... En la especie, los incidentistas al amparo del art. 27.8) del CPP, en sede casacional postulan la excepción de extinción de la acción penal por prescripción;

consecuentemente, en aplicación del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal Suprema, esta revestida de competencia para conocer y resolver la excepción propuesta.

Il.2. De la prescripción y las causas de interrupción o suspensión

Respecto a la prescripción penal, la doctrina presenta un conjunto de caracterizaciones; entre ellas, PASTOR ALCOY Francisco, refiere que: la prescripción penal de la infracción penal es una institución jurídica que se produce por el transcurso de un determinado lapso de tiempo prefijado de inactividad judicial ininterrumpida, ya sea antes de iniciarse el proceso, durante el mismo, y antes de la sentencia firme, cuya consecuencia es la imperativa extinción de la responsabilidad criminal en que haya incurrido o podido incurrir cada sujeto que ha participado en la comisión de dicha infracción penal, siendo esta institución susceptible de ser regulada en cada concreto ordenamiento jurídico con normas sustantivas, procesales o mixtas.!

También, ORTS BERENGUER, citado por PASTOR ALCOY Francisco, señala que: La prescripción supone que el transcurso de un tiempo determinado impide al Estado poder valorar penalmente unos determinados hechos y atribuir responsabilidad penal por los mismos. Es decir, con el paso del tiempo el Estado pierde el interés por castigar un hecho y en consecuencia renuncia al ejercicio del poder punitivo. En resumen, consiste en la extinción de la pena impuesta o que se puede imponer por el transcurso del tiempo, debido a la falta de interés en castigar en esos casos.?

En suma, la prescripción penal, es la renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado, debido al transcurso de un tiempo determinado y la falta de interés para castigar un hecho, misma que puede ser activado por alguien con interés jurídico y durante el curso del proceso y antes de la sentencia con sello de cosa juzgada.

Renuncia que se extiende a la totalidad de los procesados, porque resulta ilógico que (1) PASTOR ALCOY FRANCISCO, Tratado de la prescripción penal, aplicación en todas las reformas del Código Penal, Editorial Atelier, 2019, Barcelona-España, pág.71.

(2) Ídem, pag.70

el derecho de castigar se extinga para unos y sobreviva para otros, máxime cuando la resignación al castigo es por la totalidad de los hechos atribuidos y no por una parte de los hechos.

Sobre la importancia y las ideas que justifican la renuncia a la facultad represiva del Estado, la Sala Penal Suprema recuerda que en el AS 142 de 17 de marzo de 2008, señaló: Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito. Desde el punto de vista crítico y practico, añadir que la cárcel en Bolivia y otras latitudes ha fracasado como política de rehabilitación del delincuente para convertirse en el lugar odioso de hacinamiento y contagio criminal, donde los internos por hechos de escasa relevancia social sobreviven con peligrosos delincuentes de hechos gravísimos. SAFFARONI, diagnostica a la Cárcel de Bolivia como una bomba de tiempo.

Dicho esto, se precisa las circunstancias que interrumpen o suspenden el término de la prescripción:

El CPP en el art. 31 prescribe: El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente. El citado Código en el art. 32 señala: El término de la prescripción de la acción se suspenderá:

1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté

vigente el período de prueba correspondiente.

2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;

3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Por otra parte, la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586), en el art. 8, incorporó nuevas causales de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, que a la letra reza:

IV. La tramitación de la excusa o la recusación suspenderá en su caso los plazos de la prescripción, de la duración de la etapa preparatoria y de la duración máxima del proceso.

V. En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, se interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.

De la interpretación de los preceptos invocados, queda claro, que la denuncia y el inicio de la acción penal no figuran expresamente como razones de interrupción o suspensión de la prescripción; por tanto, no tienen efecto alguno a tiempo de examinar la procedencia o no de dicho instituto, asignar otro sentido o extender su alcance resulta contrario al principio de taxatividad.

En esa lógica, la vacación judicial y el tiempo de la emergencia sanitaria del COVID-19 que experimento el país, tampoco figura como regla hipotética para la interrupción o suspensión de la prescripción, criterio que guarda armonía con el AS 1442 de 16 de julio de 2025.

11.3. De la finalidad y carácter fragmentario del Derecho Penal y el Principio de lesividad.

El AS 1506/2025-E de 4 de febrero de 2026, preciso que: La discusión sobre la finalidad del derecho penal, es uno de los debates más antiguos y centrales en la dogmática penal, destacando dos grandes orientaciones a lo largo del tiempo.

Uno de ellos, que considera al derecho penal como la tutela de bienes jurídicos concretos (individuales o colectivos). Esta concepción surge con Feurbach y desarrollada en el Siglo XX por Hans Welzel y Claus Roxin, a la que se adhirieron una gran parte de la dogmática alemana y latinoamericana.

Según esta posición, el fin del derecho penal es proteger bienes jurídicos individuales y colectivos (vida, integridad corporal y salud, libertad, patrimonio, medio ambiente, fe pública, economía nacional, industria, comercio etc.), considerados como esenciales para la convivencia social.

Dentro esta corriente, se concibe al delito como una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico concreto. Esta visión limita el poder punitivo del Estado, toda vez que no todo lo inmoral o antisocial debe considerarse como punible, sino únicamente lo que afecte a los bienes jurídicos de gran relevancia; es decir, solo lo que dañe bienes jurídico relevantes puede castigarse a través del poder punitivo (ius puniendi) del Estado.

La otra corriente, considera que la finalidad del derecho penal consiste en la protección de la estructura normativa social, esta visión que parte de un funcionalista normativista desarrollado por el profesor Gunther Jacobs, considera que el derecho penal protege la vigencia de la norma jurídica y la confianza en la estabilidad del ordenamiento jurídico, en palabras de Jacobs, tutela las institucionales sociales, bajo el entendimiento que el delito provoca la quiebra o perturbación de la estructura normativa social que hace posible la convivencia pacífica, por tanto, la pena no repara un bien jurídico concreto sino que reafirma la vigencia de la norma penal frente a su quebrantamiento.

Dentro ese marco, nuestro sistema penal se decanta por la primera corriente, es decir, por aquella que considera como finalidad del Derecho Penal la tutela de bienes jurídicos concretos (individuales y colectivos) que, en armonía al principio de lesividad, se constituyen en un límite material al ius puniendi del Estado, orientado a garantizar que solo sean criminalizadas aquellas conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos concretos, relevantes para la convivencia social.

En mérito a lo expuesto, el Derecho Penal es de carácter fragmentario y subsidiario, limitándose a sancionar las conductas más graves que lesionan bienes jurídicos penales de especial relevancia. El principio de lesividad, exige que solo los hechos que afecten real y significativamente a tales bienes, ameriten sanción penal. En ese sentido, sería inútil para la protección de un bien jurídico penal castigar como delito un tipo de hecho completamente incapaz de lesionar dicho bien. Sin embargo, ello no impide, a decir de Santiago Mir Puig (Bases Constitucionales del Derecho Penal, pág.118) tipificar conductas no lesivas, pero sí peligrosas, puesto que prevenir el peligro para un bien jurídico contribuye a evitar su lesión.

Razonamiento doctrinario que se encuentra vinculado al carácter fragmentario del Derecho Penal, el que postula la imposibilidad de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes que protege, sino solo las modalidades de ataque más peligrosas para ellos.

l1.4. Del cómputo del término de la prescripción en función a la naturaleza de los delitos

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Walter Villagra Romay, Oscar Jose De la Quintana Rivero, Zoe Neyffi Chavarria Cardenas, Edgar Jose Zegarra Bernal, Renan Paco Granier, Juan Luis Choque Armijo, Raul Eduardo Flores Reus, Carlos Alberto Nacif Suarez, Julio Novillo Lafuente, Rene Federico Peinado Cuellar, Carlos Sanchez Soruco, Ivan Felix Morales Nava, Rene Gabriel Gallardo Ormachea, Carlos Pinto Oyola, Julio Leigue Hurtado, Crescencio Huanca Aguilar, Victor Hugo Landivar Soria Galvarro, Justino Colque Romero y Rolando Chavez Vaca
Proceso
Uso indebido de influencias
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2026AS/0116/2026-EFuente oficial