Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 117 Sucre, 19 de mayo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Posesión de bienes hereditarios
PARTES : Saúl Justiniano Araúz y otros c/ Rolando Justiniano y otros
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 557-558 interpuesto por Sonia Soliz Ruiz en representación legal de los señores Rolando y Alcides Justiniano, Elsy y Ronald Vaca Justiniano, contra el auto de vista de fs. 553, pronunciado el 15 de abril de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre posesión de bienes hereditarios declarado contencioso seguido por Saúl, Ezequiel y Hugo Justiniano Araúz y la oposición de los recurrentes, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que pronuncie sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. Facultad fiscalizadora que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.
Que, los procedimientos voluntarios previstos por el art. 639 del Código de Procedimiento Civil, son de competencia exclusiva de los jueces de instrucción ordinarios, en cuanto no se suscite oposición, en cuyo caso el procedimiento se declara contencioso, y se remitirá obrados al juez de partido ordinario, tal como lo establece el art. 640 del Código de Procedimiento Civil. Que, una vez declarada la contención, el juez de partido lo sustanciará corriendo traslado de la oposición al demandante, y el opositor se considerará como demandado que hubiere opuesto excepciones, tal como manda el art. 641 del igual cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, el proceso que nos ocupa, se inicia en un procedimiento voluntario de declaratoria de herederos a instancia de Saúl, Ezequiel y Hugo Justiniano Araúz y que a tiempo de peticionar posesión de bienes hereditarios se presentaron los hermanos Rolando y Alcides Justiniano, Elsy y Ronald Vaca Justiniano, quienes acompañando prueba documental de fs. 27 a 41, se opusieron a la posesión del inmueble sito en la U.V. 002, M-007, Lote Nº 15, con una superficie de 718. 72 mts.2 sito en la ciudad de Warnes, Departamento de Santa Cruz, alegando derecho propietario sobre el inmueble, pidiendo declarar contencioso el procedimiento.
Que, ante la oposición suscitada, el Juez 6º de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, declara contencioso el procedimiento y se radica ante el Juez 6º de Partido en lo Civil de la igual ciudad, quien a fs. 55 vlta., en cumplimiento a la norma prevista por el art. 641 del Código de Procedimiento Civil, dispuso correr en traslado la oposición a la parte demandante. Que, no obstante la orden del juez, quien en principio se ajustó a la clara previsión de la antedicha disposición legal, sin embargo, de obrados se infiere que los demandantes no respondieron a la oposición suscitada ante el Juez de Partido 6º en lo Civil y por el contrario exigieron resolución, como sale de los memoriales de fs. 57 y fs. 66, al parecer los demandantes al haber respondido a la oposición ante el juez de instrucción, consideraron cumplida la disposición del art. 641, desconociendo que esta norma legal está prevista para ser cumplida en el Juzgado de Partido y no ante el de Instrucción, de ahí porqué estaban en la obligación de contestar ante el Juez de Partido 6º en lo Civil, la oposición formulada por los demandados.
Que, la serie de nulidades de obrados decretadas en el proceso, extrañando la falta de citación a los opositores, han llevado, tanto al a quo como a los demandantes, a confundir el trámite que debía imprimirse a la causa. En efecto, el Juez 6º de Partido en lo Civil, al percatarse que los opositores primeramente fueron notificados por cédula y posteriormente en la persona de su abogado, sin que se hubiesen apersonado al juzgado, observó de oficio que las diligencias de notificación no se ajustaban a lo previsto por los arts. 120 y 121 del Procedimiento Civil, por lo que repone obrados hasta fs. 53 ordenando notificarse a los opositores conforme a ley. Diligencias que se cumplen a Alcides Justiniano, Ronald Vaca Justiniano y Rolando Justiniano, a fs. 63 y 63 vlta., y a Elsy Vaca Justiniano a fs. 65 vlta.
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