Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: EXP Nº 117/2004 FECHA: 29 de septiembre de 2004
EXPEDIENTE: Nº 85/2002
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Jhonny Céspedes Rau representado por Ricardo Céspedes Rau c/ Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional y Tribunal Administrativo de la Aduana Nacional
INFORMADOR: Ministro doctor René Berindoague Peñaranda
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VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 35 a 43 vlta. interpuesta por Ricardo Céspedes Rau en representación de Jhonny Céspedes Rau contra la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional; la contestación a la misma, la réplica, el decreto de Autos de fs. 190 vlta., el informe del Ministro René Berindoague Peñaranda; y
CONSIDERANDO: Que cumplida la citación con la demanda, los apoderados de la codemandada Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, antes de responder a la demanda y en tiempo oportuno oponen excepción previa de impersonería de la parte demandada, fs. 95 y 96, decretándose a dicha actuación "traslado para réplica".
A su turno, y también en tiempo hábil, el codemandado Sergio Amatler Fernández, juntamente a los dos miembros del Tribunal de Apelación de la Aduana Nacional, Patricia Gumucio Guachalla y Jorge Leyton Vacaflor, se apersonan y responden a la demanda en el fondo, fs. 159 y 160, a lo que se decreta "Estése al decreto de fs. 97", decreto que no guarda relación con los sujetos procesales, al efecto codemandados, que pretenden ser admitidos en el pleito.
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2002, el demandante Ricardo Céspedes Rau, responde a la excepción de impersonería, solicitando se la declare improbada, en merito de haber sido presentada de manera extemporánea.
CONSIDERANDO: Que revisados los datos del proceso se tiene que una vez opuesta la excepción de impersonería, la misma no ha corrido el trámite previsto expresamente por el Artículo 338-I y II del Cód. de Pdto. Civil, resolución cuya falta hace inviable la prosecución del proceso, entendido que la excepción previa opuesta persigue soslayar la resolución de fondo y finalizar el proceso contra quien se lo pretende enervar, por lo que su pronunciamiento ha sido previsto con un carácter previo a cualesquier otro trámite, que en el sub lite no se ha cumplido.
En consecuencia, determinado como esta el problema, y aplicando el saneamiento procesal previo a la dictación de la sentencia, corresponde pronunciarse con el fin de reconducir el proceso conforme ordena el ritual procesal en su precitado Art. 338.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 97 inclusive; y verificado el estado del proceso, dispone traslado al demandante con la excepción opuesta por los apoderados de la autoridad demandada.
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