Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 117 Sucre 11 de abril de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Juana Parada Rea y otras c/ Willy Willam Pérez Azogue.
Asesinato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de nulidad o casación de fojas 319 y vuelta y 321 y vuelta interpuesto por Willy Willam Pérez Azogue, impugnando el Auto de Vista de 5 de agosto de 2002 de fojas 316 a 317 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Juana Parada Rea y otras contra el recurrente, por la comisión del delito de asesinato sancionado en el artículo 252 del Código Penal, los requerimientos fiscales de fojas 328 y 330 a 332, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 297 a 298 y vuelta declara a Willy Willam Pérez Azogue autor del delito de asesinato, sancionado por el artículo 252 del Código Penal, imponiéndole la pena de 30 años de presidio a cumplir en el penal del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola), al pago de daños civiles y costas al Estado. Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes.
Que contra el Auto de Vista de fojas 316 a 317, Willy Willam Pérez Azogue interpone recurso de nulidad y casación de fojas 319 y vuelta y 321 y vuelta. En el primer recurso dice: 1) que el fundamento expuesto en su apelación no fue tomado en cuenta en la resolución dictada por el Tribunal de alzada, y que en su declaración indagatoria no fue asistido por un defensor; luego, que las declaraciones de los testigos de cargo fueron recibidas sin la presencia del fiscal (fojas 145 a 146), el acta del debate no lleva la firma del fiscal (fojas 200 a 202), por lo que se violaron los artículos 297 inc. 5) y 136 del Código de Procedimiento Penal, 2) que no existen pruebas suficientes para la condena y pide se anulen obrados. En el segundo recurso de fojas 321 y vuelta arguye que el tribunal de segunda instancia aceptó como prueba testifical a los familiares de los querellantes, acusando la violación del artículo 252 del Código Penal. En el fondo considera que los juzgadores no han apreciado y valorado correctamente las pruebas incurriendo en una errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva, y pide se case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: que en atención a los argumentos expuestos en el recurso y del análisis de los antecedentes del proceso se establece:
Que Fernando Parada Rea el 5 de febrero de 2000 a horas 04:00 a.m. fue victimado con tres disparos de revolver, cuya causa de la muerte fue por anemia aguda, shock hipovolemico producido por proyectil de arma de fuego, en su domicilio ubicado en el Barrio Oriental calle N° 10, de la ciudad de Santa Cruz por Willy Willam Pérez Azogue (Gringo Azogue), y otras tres personas hiriendo a Melfy Parada Rea.
Que el incriminado admitió haber formado parte del grupo de personas que se constituyó primero, en el domicilio de Juan Alcides Barrancos Mercado a quién se le dio muerte y después en el de Fernando Parada Rea haciendo lo mismo e hiriendo a Melfy Parada Rea, con un revolver, utilizado como instrumento del delito; sin embargo niega que disparó el arma contra sus víctimas, señalando como autor de la muerte de Juan Alcides Barrancos a Líder Gutiérrez Suárez (fallecido) y como autor de la muerte de Fernando Parada Rea a Joaquín NN. (prófugo) así como de la lesión de Melfy Parada Rea. Reconoce que fue a buscar a las victimas a sus domicilios, haber participado con sus amigos en el hecho (los que no han sido ¡dentificados por sus datos personales a excepción de Líder Gutiérrez Suárez -Nene- que murió cuando huía en el enfrentamiento con los policías), y después darse a la fuga, siendo aprehendido el 10 de febrero de 2000 en la localidad de Cabezas a 145 kms. carretera a Camiri (fojas 61).
Que los elementos acumulados al proceso, acreditan la autoría del encausado en los hechos antijurídicos, su confesión libre y espontánea de fojas 178 a 182 que hace prueba al tenor del Art. 164 del Código de Procedimiento Penal, los protocolos de levantamiento de cadáveres de fojas 5 a 6, certificados médicos legales e informes de autopsias de fojas 19 a 23, la prueba pericial de balística de fojas 74 a 77 que establece que los proyectiles extraídos del cadáver de Fernando Parada Rea y de Juan Alcides Barrancos Mercado, fueron disparados con el revolver incautado al encausado en el operativo de captura que efectuó la policía a fojas 93, certificado de defunción de fojas 97, inspección de Visu de fojas 207 a 209, las declaraciones testifícales de fojas 221, y el hecho de haber desaparecido del lugar precisamente desde 5-02-2000- luego de la comisión del delito de asesinato de Fernando Parada Rea y lesiones de Melfy Parada Rea.
Que de los datos procesales se desprende que: el 5 de febrero de 2000, el encausado aproximadamente a horas 01:00 a.m. se presentó en el domicilio de Juan Alcides Barrancos Mercado (fojas 2, 5, 9 y 19), disparándole tres tiros, hecho que le produjo la muerte, supuestamente (fojas 20) por venganza, debido a que Juan Alcides Barrancos Mercado anteriormente agredió al incriminado (fojas 203); continuando con el hecho delictivo a horas 04:00 a.m. se constituyó en el domicilio de Jaime Cuellar (fojas 1 y 24 a 26) quien lo habría denunciado ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico por tenencia de precursores para la fabricación de droga, buscándolo, asesinó a Fernando Parada Rea (fojas 4, 6 y 12); hiriendo a la vez a Melfy Parada Rea (fojas 18 y 23) hecho punible por el cual Juana Parada Rea a fojas 82 y vuelta, Ramona Rea Rojas -madre del fallecido y de la lesionada- a fojas 102 y vuelta, y Melfy Parada Rea -lesionada- a fojas 122 y vuelta, formulan querella contra el recurrente.
CONSIDERANDO: que el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal concede a los jueces de instancia la facultad privativa e incensurable en casación de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica.
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