Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 117 Sucre, 28 de Junio de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Julio Vila Sirpa c/ Juana Apulaca Tambo
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 266-270 vta., deducido por Julio Vila Sirpa, contra el auto de vista No. S-059 de 9 de febrero de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por el recurrente contra Juana Apulaca Tambo, la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fs. 285, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el referido proceso concluyó con la sentencia No. 13 de 20 de enero de 2004, cursante a fs. 35-36 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido de Familia de El Alto, que falló declarando improbadas la demanda de fs. 5 y reconvencional de fs. 18-20, ampliada a fs. 70.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. S-059 de 9 de febrero de 2005, confirmó la sentencia, en lo que se refiere a declarar improbada la demanda y la revocó en lo que se refiere a la demanda reconvencional, declarándola probada por la causal prevista en el art. 130.1) del Código de Familia (CF).
En tal virtud, el demandante presentó recurso de casación en la forma y en el fondo a fs. 266-270 vta. En el de forma acusó, que no fue notificado personalmente con la ampliación de la reconvención de fs. 70 vulnerando los arts. 120, 121 y 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que la reconvencionista no señaló su domicilio real vulnerando las disposiciones del art. 327.3) y 4) del CPC, que en el auto de relación procesal de fs. 178, no se incluyó la causal cuarta del art. 130 del CF, invocada por la reconvencionista, a quien tampoco se le notificó personalmente con dicha resolución, que a fs. 219 de obrados planteó un incidente de nulidad que no ha sido resuelto antes del pronunciamiento de la sentencia.
En el recurso de casación en el fondo, aduce que al no habérsele notificado legalmente con la resolución de medidas provisionales de fs .178 se le ha provocado indefensión, porque asistió a dicha audiencia sin asistencia de su abogado, a cuya consecuencia, se le fijó un monto de asistencia familiar elevado, además, agrega, que dicho acto procesal está viciado de nulidad por no haber intervenido Gestión Social. Por otro lado aduce que no se incluyó dentro del auto de relación procesal la causal del art. 130.4) del CF invocado en la demanda reconvencional.
Concluyó solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso en análisis, de una minuciosa revisión del expediente, en base a las normas invocadas como vulneradas, se tiene:
El recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, en cuya virtud se deben cumplir inexcusablemente los requisitos consignados en el art. 258 del CPC, a efectos de que se abra la competencia del Tribunal Supremo para su análisis, circunscribiendo además los hechos denunciados, a las previsiones contenidas en el art. 253 del CPC, si se plantea recurso de casación en el fondo y en las del art. 254 del mismo cuerpo legal, si se plantea en la forma.
Respecto del recurso de casación en la forma:
En primer término cabe precisar que en el ampuloso memorial del recurso, el recurrente no citó en términos claros, concretos y precisos la sentencia o el auto del que se recurriere, tampoco citó el folio dentro del expediente, limitándose a realizar una relación del expediente respecto de las notificaciones anómalas efectuadas a su persona, y la no inclusión en el auto de relación procesal de la causal de divorcio prevista por el art. 130.4) del CF, invocada en la demanda reconvencional, pretendiendo con ello la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo alegando que dichas irregularidades motivaron su indefensión.
No obstante el incumplimiento de los requisitos señalados, es pertinente precisar que a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley.
Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto, en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad.
Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio). En virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.
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