Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 117 Sucre, 5 de marzo de 2007
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - declaración judicial de paternidad.
PARTES : Rosario Azurduy Torres c/ Humberto Paniagua Urzagaste
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 220-225, interpuesto por Humberto Paniagua Urzagaste contra el auto de vista No. SCII-169/2006 de 31 de marzo, cursante a fs. 200-201 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad seguido por Rosario Azurduy Torres contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 17 de enero de 2006, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia No. 05/2005 cursante a fs. 160-163 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 8-10, subsanada a fs. 27-28 e improbadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 32-33, consiguientemente determinó, entre otras cosas, la paternidad de Humberto Paniagua Urzagaste respecto de la menor Mariela Azurduy, a cuya consecuencia debe procederse a la complementación de la partida de nacimiento respectiva con todos los efectos legales.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante auto de vista pronunciado el 31 de marzo de 2006, anuló el auto concesorio del recurso de apelación declarando ejecutoriada la sentencia No. 05/2006 de 17 de enero, por no haber sido recurrida en forma oportuna y adecuada, sin responsabilidad por ser excusable.
En mérito al fallo aludido, el demandado recurrió de casación en el fondo conforme consta en el memorial de fs. 220-225, acusando la errónea interpretación y aplicación de los artículos 90, 97 y 143 del Código de Procedimiento Civil, artículo 249 de la Ley de Organización Judicial, al determinar la anulación del auto concesorio del recurso de apelación y declarar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, negándole la oportunidad de revisar y compulsar fundamentos de fondo, sin tomar en cuenta lo previsto por el artículo 251-I,1) del citado Código de Procedimiento Civil ni los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección. Agrega, que su derecho a recurrir de apelación no ha caducado a tenor de los artículos 1514 y 1517 del Código Civil, toda vez que la apelación fue presentada dentro del plazo previsto por el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, acusó que la sentencia de primera instancia es ultra petita puesto que el a quo determinó el pago de la asistencia familiar a favor de la actora sin que ésta situación haya sido demandada. De igual modo denunció, que el auto de vista contiene disposiciones contradictorias al anular el auto concesorio del recurso de apelación y disponer la ejecutoria de la sentencia No. 05/2006, por no haber sido recurrido en forma oportuna y adecuada, puesto que dicha situación no se halla prevista en el ordenamiento jurídico aplicable.
Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo instruya a la Corte Superior dicte un nuevo auto de vista en base a los argumentos del recurso de apelación.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo -circunscribiendo las denuncias dentro de las causales de procedencia previstos en el artículo 253 del adjetivo civil- o recurso de casación en la forma -teniendo en cuenta las previsiones del artículo 254 del cuerpo legal citado- sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos se debe cumplir inexcusablemente lo dispuesto por el artículo 258 del adjetivo de la materia.
Por otro lado, considerando la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios señalados, es pertinente indicar que a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución corresponde al recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo -cuya materia es el análisis de los in judicando- a través del recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO: Que en la especie, es menester dejar establecido que el tribunal de segunda instancia procedió a la anulación del proceso por existir errores esenciales en su tramitación, específicamente en la presentación del recurso de apelación de fs. 166-170, efectuada en el domicilio del Secretario del Juzgado sin cumplir con lo previsto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la anulación del auto de concesión del recurso de apelación y la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.
En este contexto, es lógico inferir que el análisis realizado por el tribunal de segunda instancia se circunscribió únicamente a la verificación de las formas esenciales del proceso, no así a lo que constituye el fondo del mismo, lo que nos lleva a concluir, que el medio idóneo para impugnar dicha resolución -por su naturaleza jurídica- es el recurso de casación en la forma, puesto que a través de él se abre la competencia del Tribunal Supremo para considerar y resolver las denuncias formuladas sobre las supuestas violaciones a las formas esenciales del proceso, enmarcadas dentro del catálogo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Estos aspectos no fueron adecuadamente considerados por el recurrente, que confundiendo la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de los recursos señalados, de manera equivocada recurrió de casación en el fondo pretendiendo que el Tribunal Supremo revise y resuelva a través de él sobre cuestiones relacionadas con el derecho de forma, situación que no puede ser salvada ni mejorada en base a lo dispuesto por el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, conforme intentan el recurrente y sus mandatarios a través de los memoriales de fs. 239-242 vta., 245-246 vta. y 249-252.
Por el razonamiento expuesto, corresponde que este Tribunal Supremo determine la improcedencia del recurso de casación en el fondo, sin embargo, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, es pertinente analizar los fundamentos del auto de vista impugnado a efectos de determinar si la nulidad dispuesta por el tribunal de segunda instancia está conforme a derecho o no.
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