Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 117 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Héctor Gonzáles Bismark
Trafico de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 76 a 78 interpuesto por Héctor Gonzáles Bizmarck, impugnando el Auto de Vista Nº 37/06 de 1 de diciembre de 2006, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal de acción pública, seguido por el representante del Ministerio Público, contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que para que este Tribunal admita el recurso de casación, se deben cumplir los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del la Ley 1970, vale decir: que, el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo legal, precisando los antecedentes contradictorios a efecto de que este Tribunal pueda unificar la jurisprudencia aplicable, en función de la igualdad ante la ley.
Ello importa que en el recurso de casación se individualice el hecho impugnado, puntualizando sus características y a su vez realizar una comparación fáctica con otro hecho similar que hubiera merecido un trámite diferente, y que hubiera sido puesto en evidencia a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida conforme previene el artículo 416 párrafo 2º del Código Adjetivo de la Materia, precisando la norma adjetiva o sustantiva aplicada en sentido contradictorio entre el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que a tiempo de impugnar el fallo del Tribunal ad quem, el recurrente denuncia que existieron normas violadas, las que incluso afectarían al debido proceso y que lo habrían puesto en estado de indefensión, señalando que el Tribunal se constituyó sin la presencia de su abogado defensor restringiendo su derecho a ejercitar el derecho contenido en el numeral 4) del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal, violentando así la previsión del artículo 9 del citado cuerpo adjetivo de la materia en concordancia con el artículo 16 en sus numerales II y IV de la norma constitucional y el inciso d) del numeral 2) del artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, motivo por el que pretende se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
Añade que también alegó violación flagrante al artículo 167 del Código de rito de la materia, con el fundamento de que no se consideró su denuncia de actividad procesal defectuosa toda vez de que la fiscalía habría infringido el artículo 84 de la Ley 1970 al dejarlo incomunicado por más de cinco horas sin facilitarle la comunicación con su abogado.
Denuncia también la existencia de defectos absolutos conforme a la previsión del numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, al haberse infringido los artículo 16 de la Constitución Política del Estado, inciso d) del numeral 2) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no pudiendo ser convalidados al no estar previstos expresamente en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, por lo que al mismo tiempo se habría cumplido el mandato del artículo 92 del citado cuerpo adjetivo de la materia, no pudiendo en consecuencia fundarse resolución alguna en su contra, denunciando inobservancia del artículo 100 del tantas veces citado Código de Procedimiento Penal.
Denuncia que el Ministerio Público, mediante "fraude jurídico"(sic), habría ampliado la etapa preparatoria de manera ilegítima, lesionando flagrantemente la previsión del artículo 134 de la Ley 1970, pretendiendo se considere lo dispuesto en los artículos 130 y 135 del Código de rito de la materia.
Menciona las Sentencias Constitucionales Nº 786/2006-R, Nº0771/2006-R, Nº 706/2006-R, Nº 722/2006-R, Nº713/2006-R y Nº681/2006-R las que denuncian no fueron consideradas en el recurso de apelación restringida.
Denuncia además que durante el juicio oral se habría incorporado ilegalmente medios de prueba por su lectura en violación a las normas de este título (sic).
Refiere que habiéndose designado perito a una determinada profesional, la pericia la realiza otra, situación que denuncia restringiría su derecho a la defensa y que al aceptarse la pericia referida, el Tribunal habría demostrado que "no era tan imparcial", por lo que señala se puede aplicar la previsión del numeral 4) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por lo que identificado que habría sido el vicio de la sentencia se la anule para que en igualdad de condiciones se pueda acudir a un nuevo juicio, donde se presenten correctamente las pruebas con las que se resolverá la situación jurídica del recurrente, mencionando las Sentencias Constitucionales Nº 049/2006-R, Nº 0375/2006-R, Nº34/2006-CA y Nº 0080/2006-CA.
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