Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 276/02
AUTO SUPREMO Nº 117 - Social Sucre, 12 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Raúl Orellana Jiménez c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 112-114, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, contra el auto de vista Nº 180/2002 de 12 de abril de 2002, cursante a Fs. 109-110, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Raúl Orellana Jiménez contra la Alcaldía que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 115-116, el Dictamen Fiscal de Fs. 119-120, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 22 de febrero de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 89-90, declarando probada la demanda de Fs. 50-51, disponiendo que la Alcaldía demandada cancele al actor, el monto de Bs. 9.818,54.-, por concepto de indemnización, desahucio y vacación; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 180/2002 de 12 de abril de 2002, cursante a Fs. 109-110, que confirma la sentencia, con la modificación de que el salario promedio mensual es de Bs. 741.-, sobre el que deben liquidarse los beneficios en ejecución de sentencia, sin costas por la modificación.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 112-114, interpuesto por el Alcalde de la ciudad de Cochabamba, alegando la vulneración de los Arts. 1º, 2º y 6º de la L.G.T., 4º del D.R.L.G.T. y el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque el actor prestaba sus servicios en forma discontinua, sin relación de dependencia laboral, por cuanto el trabajo de jardinero o peón era por temporada, es decir, cuando requería el Municipio, conforme establecen las papeletas de pago adjuntas por el demandante, el informe de Fs. 59-61y las planillas de control de asistencia de Fs. 92-96.
Concluye en forma incongruente pidiendo se pronuncie resolución anulando y/o casando el auto de vista y, deliberando en el fondo, se determine no haber lugar al pago de beneficios sociales y vacaciones a favor del actor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
1. La doctrina del derecho laboral, considera que la relación individual de trabajo, se da entre dos sujetos, de los cuales, el primero denominado trabajador, realiza actos, ejecuta obras o presta servicios a favor de un segundo, llamado empleador, bajo la dependencia de éste, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen (convenio oral o escrito).
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