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TSJ

AS/0117/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 276/02

AUTO SUPREMO Nº 117 - Social Sucre, 12 de marzo de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Raúl Orellana Jiménez c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 112-114, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, contra el auto de vista Nº 180/2002 de 12 de abril de 2002, cursante a Fs. 109-110, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Raúl Orellana Jiménez contra la Alcaldía que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 115-116, el Dictamen Fiscal de Fs. 119-120, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 22 de febrero de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 89-90, declarando probada la demanda de Fs. 50-51, disponiendo que la Alcaldía demandada cancele al actor, el monto de Bs. 9.818,54.-, por concepto de indemnización, desahucio y vacación; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 180/2002 de 12 de abril de 2002, cursante a Fs. 109-110, que confirma la sentencia, con la modificación de que el salario promedio mensual es de Bs. 741.-, sobre el que deben liquidarse los beneficios en ejecución de sentencia, sin costas por la modificación.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 112-114, interpuesto por el Alcalde de la ciudad de Cochabamba, alegando la vulneración de los Arts. 1º, 2º y 6º de la L.G.T., 4º del D.R.L.G.T. y el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque el actor prestaba sus servicios en forma discontinua, sin relación de dependencia laboral, por cuanto el trabajo de jardinero o peón era por temporada, es decir, cuando requería el Municipio, conforme establecen las papeletas de pago adjuntas por el demandante, el informe de Fs. 59-61y las planillas de control de asistencia de Fs. 92-96.

Concluye en forma incongruente pidiendo se pronuncie resolución anulando y/o casando el auto de vista y, deliberando en el fondo, se determine no haber lugar al pago de beneficios sociales y vacaciones a favor del actor.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:

1. La doctrina del derecho laboral, considera que la relación individual de trabajo, se da entre dos sujetos, de los cuales, el primero denominado trabajador, realiza actos, ejecuta obras o presta servicios a favor de un segundo, llamado empleador, bajo la dependencia de éste, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen (convenio oral o escrito).

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Orellana Jiménez
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2007AS/0117/2007Fuente oficial