Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 117 Sucre, 5 de junio de 2008.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Divorcio.
PARTES: Leslie Janette Rojas Peñaloza c/Marcos Gonzalo Torrico Flores.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 563-569, interpuesto por Marcos Gonzalo Torrico Flores, contra el auto de vista Nº 450/2006 de 23 de octubre de 2006 de fs. 558-559, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de divorcio, seguido por Leslie Janette Rojas Peñaloza, contra el recurrente, la respuesta de fs. 582-584, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Sexto de Partido de Familia, emitió la sentencia Nº 279/2006 de 21 de julio de 2006 cursante a fs. 518-521, complementada en 9 de agosto de 2006 a fs. 541, declarando probada la demanda principal de fs. 5 e improbada la acción reconvencional de fs. 14-15, en consecuencia disuelto el vínculo jurídico matrimonial entre Marcos Gonzalo Torrico Flores y Leslie Janette Rojas Peñaloza, por la causal del art. 130 inc. 4) del Código de Familia, sin costas por tratarse de proceso doble, disponiendo en ejecución de sentencia la cancelación de la partida matrimonial en la Dirección de Registro Civil; adoptándose las siguientes medidas: 1.-Teniendo en cuenta la edad del primer hijo Juan Pablo Torrico Rojas de 17 años, próximo a ser mayor de edad, y su decisión invariable de permanecer con su padre, se otorga la guarda y custodia del mismo al progenitor. Con relación a las dos otras dos hijas menores Andrea Stefanía y Valeria Alejandra Torrico Rojas, teniendo presente la vulnerabilidad de la edad en que se encuentran, se otorga al guarda y custodia de las mismas a la madre. 2.-Se fija a cargo del padre la asistencia familiar para ambas menores en la suma Bs. 4.000.- 3.- Se establece el régimen de visitas para ambos progenitores. 4.-Se remite a ejecución de sentencia la división y partición de bienes gananciales. 5.-Se dispone terapia psicológica para el grupo familiar Torrico-Rojas para superar el trauma de la desvinculación matrimonial.
En grado de apelación deducida por Marcos Gonzalo Torrico Flores, mediante auto de vista Nº 450/2006 de 23 de octubre de 2006 de fs. 558-559, se confirma la sentencia apelada de fs. 518-521, con costas en ambas instancias.
Contra esta resolución de vista, Marcos Gonzalo Torrico, interpone recurso de casación a fs. 563-569, expresando agravios cual si se tratara de un recurso de apelación, acusando la violación e interpretación errónea de los arts. 196 de la C.P.E.; 100, 145 del Código de Familia; 100, 101 103 del C.N.N.A., 8 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño; 1286 del Cód. Civ.; 90, 378, 397, 440, 441 del Cód. Pdto. Civ.; y error de derecho en la apreciación del informe pericial de fs. 141-150 y la solicitud de sus hijos de que se le otorgue la custodia de fs. 202-203 y 462. Concluye solicitando la casación parcial del auto de vista recurrido, subsistiendo a su favor la guarda de su hijo Juan Pablo Torrico Rojas, así como la de sus hijas Andrea Stefanía y Valeria Alejandra Torrico Rojas, debiendo mantenerse firme y subsistentes las demás partes de la sentencia.
CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis se tiene:
1.- Que, el auto de vista recurrido confirma la sentencia de primera instancia, la que a su vez dispone entre otras medidas, la guarda y tenencia de los hijos del matrimonio Torrico - Rojas, asignándole al progenitor, la del hijo mayor Juan Pablo de 17 años, y a la madre la de las hijas menores Andrea Estefanía y Valeria Alejandra, de 14 y 8 años respectivamente; decisión que el Tribunal de alzada funda en la previsión de los art. 192 de la C.P.E., 145 Código de Familia y 1 al 15 de la Ley Nº 2026 de 26 de octubre de 1999 C.N.N.A., atendiendo el interés superior de los menores y valorando en su integridad los informes biopsico- sociales producidos en el proceso, de los que se infiere la necesidad de una vinculación materno filial objetiva, entre las hijas y su progenitora, que por su condición de mujeres y las características propias del género requieren de la madre, todo el apoyo moral y psicológico, en garantía del interés superior de las menores, que no podría alcanzarse con el padre que no está en contacto regular por el quehacer laboral que desempeña.
2.- En el recurso que se examina, no se acusa infracción alguna de las disposiciones en que se sustenta el fallo recurrido, agregándose otras no aplicadas, con excepción de los arts. 196 de la C.P.E. y 145 del Código de Familia, que el recurrente acusa violadas y erróneamente interpretadas, por lo que, refiriéndonos a dichas disposiciones conviene dejar establecido que, el art. 196 de la C.P.E. dispone que "En los casos de separación de cónyuges, la situación de los hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de estos. Las convenciones que celebren o las proposiciones que hicieren los padres pueden aceptarse por la autoridad judicial siempre que consulten dicho interés". En concordancia con esta disposición constitucional el art. 145 del Código de Familia, a su vez, otorga al juez de la causa, la potestad de definir en sentencia la situación de los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de estos, otorgando su custodia al padre o a la madre que ofrezca mayores garantías para el cuidado, interés moral y material de estos.
Disposiciones legales ambas, que en concordancia con el art. 3º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, hacen una consideración primordial del "interés superior del niño", principio rector de todos los institutos referentes a los infanto-adolescentes, entendiéndose el alcance de dicho principio, como lo más bueno y sano para el niño en su vida privada y en su trato con quienes lo rodean.
3.- Analizados los antecedentes del proceso, se evidencia que los jueces de grado, ajustaron debidamente sus fallos al principio del "interés superior del niño", disponiendo la guarda y tenencia de los menores Torrico-Rojas, entre ambos progenitores, asignando al padre, la tenencia del hijo mayor Juan Pablo de 17 años próximo a ser mayor de edad y a la madre la tenencia de las hijas menores Andrea Estefanía y Valeria Alejandra, considerando que estas últimas, por la vulnerabilidad de la edad en que se encuentran, su condición de mujeres y las características propias del género, requieren de la madre, todo el apoyo moral y psicológico, propio de una vinculación materno filial objetiva que tanto necesitan y que fuera interrumpida por el conflicto del divorcio.
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