Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 117 Sucre, 1 de abril de 2008
Expediente: La Paz 57/08
Partes: Ministerio Publico c/ Tomás Luciano Velasco Zeballos, Walter Zambrana Osinaga y otros.
Uso indebido de influencias
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VISTOS: el memorial de 17 de marzo del presente año 2008 (fojas 1277 a 1279 vuelta), por medio del cual Tomás Luciano Velasco Zeballos solicitó que se promueva recurso indirecto de inconstitucionalidad con referencia a las disposiciones contenidas en el segundo parágrafo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal y en el segundo parágrafo del artículo 417 del mismo Código, las cuales, en su condición de parte integrante de la normativa establecida para regular los recursos de casación, señalan, respectivamente, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente en el momento en que interpone el recurso de apelación restringida, y que en el recurso de casación se señalará la contradicción en términos precisos acompañando, como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el impetrante expuso, como fundamento de su petitorio, el criterio que sostiene que esas disposiciones son contrarias al derecho de defensa establecido por el numeral II del artículo 16 de la Constitución Política del Estado y presentó, en apoyo de su posición, el análisis de orden doctrinal que se encuentra en la parte considerativa de la Sentencia Constitucional número 1401/2003-R de 26 de septiembre de 2003 que, al referirse a la exigencia de presentación de precedentes contradictorios para la viabilidad de los recursos de casación, manifestó: "Si se entendiera que lo que la Ley exige aquí es la existencia de un Auto de Vista que se impugna por haber sido dictado en contradicción con otros Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, estaríamos frente a una exigencia de realización imposible y, consiguientemente, no tendría posibilidad de tener realización material el recurso de casación, dado que en esa etapa del proceso no se tiene aún el Auto que entraría en contradicción con otro fallo preexistente sobre la misma problemática; lo que no se condice con el sentido y fin de todo precepto legal que nace a la vida jurídica con vocación de realización plena, pues la norma legal es el instrumento de que se vale el Estado para posibilitar la coexistencia humana bajo pautas previsibles y realizables".
Que respecto a ese petitorio, los representantes del Ministerio Público, mediante memorial del día 27 del mismo mes de marzo del año en curso (fojas 1289 a 1293), opinaron que el impetrante incurrió en contradicciones al fundamentar su solicitud pues, por una parte, invocó a su favor la actuación de los coacusados quienes presentaron sus recursos de casación cumpliendo todos los requisitos exigidos para el efecto por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, a los cuales se adhirió él y, por otra, afirmó que determinados parágrafos de esos dos artículos violan el derecho a la defensa. Luego, sobre la base de esas observaciones, añadieron que la pretensión de Tomás Luciano Velasco Zeballos no cumple la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 60 de la Ley del Tribunal Constitucional que dispone que una recurso de esa naturaleza debe contener la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendría la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Que analizadas doctrinalmente las disposiciones que en criterio del impetrante son violatorias del derecho a la defensa, se puede apreciar que propiamente no hay en ellas nada que implique infracción de ese principio, pues constituyen parte esencial del actual sistema procesal penal que otorga, en lo concerniente a los recursos de casación, carácter vinculante a la jurisprudencia tomando como base las resoluciones que establezcan para los respectivos casos la doctrina legal aplicable.
Que en consecuencia, por ser el incidente de referencia manifiestamente infundado, corresponde aplicar al caso la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 62 de la Ley del Tribunal Constitucional.
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