Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 117/2008
EXP. N°: 311/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTE: Maria Elena Márquez de Camacho contra contra el Servicio Departamental de Salud de Cochabamba.
FECHA: 7 de mayo de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersonería del demandado, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y cosa juzgada opuestas a fojas 252-256, por los representantes legales del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba, dentro de la demanda Contencioso Administrativa, incoada por Norma Piérola de Gutiérrez, en representación de María Elena Márquez de Camacho, los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador Hugo R. Suárez Calbimonte y,
CONSIDERANDO: Que, Luís Alberto Rivera Arauco y Carola Clara Mendoza Albornoz, representantes legales de Mario Rolando Iriarte Tames, Director del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba, invocando los artículos 336 incisos 1), 2) y 4); 337 del Código de Procedimiento Civil, oponen excepciones previas de incompetencia, incapacidad o impersonería del demandado, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y cosa juzgada, con el siguiente argumento:
1.- En relación a la excepción de incompetencia: El demandado, manifiesta que la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto por los artículos 33-III y 39 del Decreto Supremo 26319 de 15 de septiembre de 2001, sólo puede conocer y resolver las demandas contencioso administrativas que sean planteadas contra las Resoluciones de Recurso Jerárquico que hayan sido dictadas por la Superintendencia del Servicio Civil (sic), situación que no se produce en el caso de autos, por cuanto la demanda en cuestión impugna la Resolución Administrativa SSC/IRJ/046/2006, que según la demandante fue pronunciada por el Servicio Departamental de Salud de Cochabamba, lo cual no es evidente, por que SEDES-Cochabamba jamás pronunció dicha Resolución. Que el Recurso Jerárquico deducido por la demandante en el proceso administrativo interno, no fue resuelto por la Superintendencia del Servicio Civil sino por el Director del SEDES, por lo que no pueden ser impugnadas por la vía judicial en demandas contenciosas administrativas.
2.- En relación a las excepciones de incapacidad o impersonería del demandado, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, refiere el demandado que tanto en el escrito de la demanda cuanto en el de aclaración, la acción fue intentada contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/046/06 de 19 de abril de 2006, pronunciada según la demandante, por el Servicio Departamental de Salud, confirmando la Resolución Administrativa Nº 11/06 emitida por el sumariante del SEDES, afirmación falsa en virtud a que el Director Departamental de Salud de Cochabamba no emitió la Resolución nombrada, pues, ésta no existe, no fue emitida dentro del proceso administrativo interno sustanciado contra la demandante, consiguientemente, al no haber sido emitida por el demandado, éste carece de legitimación pasiva para ser parte en el presente proceso, a más de no ser posible, que una resolución de 19 de abril de 2006, confirme otra resolución pronunciada siete meses después de la resolución que ahora se impugna en proceso contencioso administrativo. Este hecho da lugar a la existencia de contradicción, obscuridad o imprecisión en la demanda, tomando en cuenta que la actora ataca Resoluciones Administrativas inexistentes en el sumario disciplinario interno, incumpliendo por ello los requisitos establecidos en el artículo 327-5) del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a los fundamentos señalados, solicitan que las excepciones opuestas sean declaradas procedentes y se rechace la acción.
CONSIDERANDO: Que legalmente notificada la apoderada de la demandante, responde y solicita se rechacen y declaren improbadas las excepciones previas opuestas, señalando que, conforme disposición del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 354 de igual Procedimiento, en procesos como el de análisis, que revisten la modalidad de puro derecho, no procede el planteamiento de excepciones, de ninguna naturaleza.
Respondiendo a la excepción de falta de competencia de este Tribunal para conocer la demanda, añade que ésta, fue formulada en virtud a las disposiciones de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, artículos 115 y 117 del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003, artículos 38 y 39 del Decreto Supremo 26319 de 15 de septiembre de 2001 y artículos 778-781 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que la Resolución Administrativa impugnada es la Nº 02/2007 de 13 de abril de 2007, emitida por la autoridad máxima del SEDES de Cochabamba, siendo ésta la resolución administrativa que se constituye en objeto del proceso.
Manifiesta que no puede desconocerse su condición de funcionaria pública de carrera y el hecho de que antes de la promulgación de la Ley Nº 2027, se encontraba sometida a la Ley de la Carrera Administrativa del Poder Ejecutivo y a la jurisdicción de la Superintendencia del Servicio Civil, pretender la aplicación de la Ley Nº 2104, modificatoria del Estatuto del Funcionario Público, seria ir contra el principio de la irretroactividad de la Ley, siendo competente el Supremo Tribunal para el conocimiento de la demanda, en virtud a que se encuentra cumplido el presupuesto del artículo 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, norma de la que no se encuentran excluidos los trabajadores en salud.
En cuanto a las excepciones de incapacidad, impersonería del demandado, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, la respuesta afirma que tanto en la demanda y en el memorial de aclaración, se hizo referencia a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/046/06 de 19 de abril de 2006, "en vía de referencia e impugnación, habiendo podido incurrirse en un error de taipeo numérico en el número de la Resolución, pero que el fondo de la demanda está dirigida y ratificada contra la resolución emitida por el Director del SEDES" -textual-, por lo que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reitera y ratifica que la presente acción se formuló contra la Resolución Administrativa 02/2007 de 13 de abril de 2007 dictada por el Director del SEDES, que puede ser impugnada por la vía del proceso contencioso administrativo, en mérito a que no existe disposición alguna que establezca que únicamente las Resoluciones de la Superintendencia del Servicio Civil puedan ser impugnada a través del presente trámite.
Por lo expuesto, solicita se declaren improbadas las excepciones planteadas.
CONSIDERANDO: Que por la naturaleza de la excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, ésta se pasa a analizar con carácter preferente respecto de las otras excepciones opuestas, pues, al admitirse o desestimarse la misma, permitirá a este Tribunal ingresar al análisis de las otras, toda vez que no se pueden resolver las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersonería del demandado y cosa juzgada, sin antes verificar si la demanda ha cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Que, del análisis de los argumentos ofrecidos por las partes y del estudio de las disposiciones legales y los antecedentes del proceso, se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Conforme establece la doctrina, la excepción previa de obscuridad, imprecisión, contradicción en la demanda será procedente cuando en el "modo de proponer la demanda existen defectos legales y no se refiere al fondo o justicia de la pretensión". Se considera también a esta excepción como defecto legal en el modo de proponer la demanda, por lo que una petición además de cumplir los requisitos de forma señalados en el articulo 327 del Código de Procedimiento Civil, debe contener la exposición de los hechos en forma sucinta, como base de la misma, así como los fundamentos de derecho, los que deben referirse a las bases concretas de la pretensión material y a la clase de juicio. Una demanda que no contenga estos fundamentos, es decir que sea, contradictoria y excluyente dará lugar a que el demandado oponga la excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, conforme faculta el artículo 336 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.
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