Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 117
Sucre, 15 de mayo de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Gladys Pérez Villafuerte y otra c/ H. Alcaldía Municipal de El Alto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 231-232, interpuesto por Gladys Pérez Villafuerte y Silvia Ríos Monzón, contra el Auto de Vista A.I. Nº 10/07 SSA-I de 31 de enero de 2007 (fs. 225), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por la Inspectoría General del Trabajo contra la H. Alcaldía Municipal de El Alto, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, en ejecución de sentencia, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto (La Paz), pronunció el auto interlocutorio No. 36/2004 de 26 de agosto (fs. 203-204), declarando improbada la observación hecha a fs. 199 por la entidad demandada, respecto a la liquidación de salarios devengados y subsidio familiar.
En apelación formulada por el Municipio demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista A.I. Nº 10/07 SSA-I de 31 de enero, fs. 225, revocó la resolución impugnada, reponiendo obrados hasta fs. 163 inclusive, al haberse determinado un pago no previsto, salvando los derechos de las coadyuvantes a la vía expedita por ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 231-232, planteado por Gladys Pérez Villafuerte y Silvia Ríos Monzón, quienes, basándose en el aforismo de ampliar lo favorable y restringir lo odioso, realizaron una relación histórica de las actuaciones procesales desarrolladas en la tramitación de la causa, justificando que la sentencia no solo habría dispuesto la reincorporación sino el reconocimiento de todos los derechos de carácter laboral, que por tanto es correcto el pago de los salarios y subsidio, que debían ser pagados en tres cuotas conforme el convenio suscrito con el municipio, habiéndose cancelado la primera cuota.
Con estos argumentos solicitan la casación del auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: En estas circunstancias conviene indicar que el art. 118.3) de la Constitución Política del Estado, establece que la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, tiene competencia para conocer los recursos de nulidad y casación, no obstante, esta facultad se ejerce en los casos expresamente señalados por ley, conforme determina el art. 250 del citado adjetivo civil, concluyéndose que entretanto no esté normativamente consignado el recurso de casación para un determinado caso, no se abre la competencia de este tribunal para conocer y resolver dicha acción extraordinaria.
En ese contexto, corresponde señalar que el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera puntual cuáles son las resoluciones contra las que procede el recurso de casación.
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