Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 117 Sucre, 19 de marzo de 2009.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario-Mejor derecho
propietario y otro.
PARTES: Ricardo Luís Quiroga la Fuente y otros c/ Edward Stefan López La
Fuente y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 125-126 interpuesto por Silvia Marcela Quiroga La Fuente, contra el auto de vista Nº 184/08 de 17 de septiembre de 2008 cursante a fs. 121 del testimonio de apelación, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y otro, seguido por Ricardo Luís, Vivian Scarlet, Silvia Marcela Quiroga La Fuente y Silvia Mercedes La Fuente Bustamante contra Edward Stefan, Abraham Spencer López La Fuente y Alberto Sandoval Albornoz, la respuesta de fs. 125, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Un Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 13 de noviembre de 2006 cursante a fs. 73-79 del testimonio de apelación (430-436 del expediente original), complementada en 27 de noviembre de 2006 a fs. 80 vta. (440 vta. del expediente original), declarando: 1.- Probada en parte la demanda de fs. 21-22. 2.- Improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, cosa juzgada, prescripción, incapacidad e incompetencia opuestas por los demandados Edward Stefan, Abraham Spencer López La Fuente a fs. 42 y 102-103, respectivamente. 3.- Improbadas las acciones reconvencionales deducidas por Edward Stefan, Abraham Spencer López La Fuente a fs. 42, 102 y 103 respectivamente. 4.- Improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción, falsedad, falta de acción y derecho, opuestas por los demandantes contra la mutua petición de fs. 57 y 200. 5.- Probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, opuestas por José Alberto Sandoval Albornoz a fs. 52. 6.- En consecuencia se declara el mejor derecho propietario de Ricardo Luís, Vivian Scarlet, Silvia Marcela Quiroga La Fuente y Silvia Mercedes La Fuente Bustamante, sobre el inmueble ubicado en la Av. Melchor Pérez de Olguín Esq. Jesús Lara, Barrio Beato Salomón, Urbanización La Salle, Lote Nº 40, Manzano C-384, registrado en DD.RR. a Fs. y Ptda. Nº 0584 del Libro Primero de Propiedad "A" en 12 de marzo de 1982, con la aclaración de que la superficie actual útil es de 856,78 mts2 y no así de 1.134 mts2, debido a la afectación sufrida por la prolongación de la Av. Melchor Pérez de Olguín. 7.- Asimismo se dispone el registro de la minuta traslativa de dominio de 19 de septiembre de 2002, suscrita por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, sobre el inmueble registrado en DD.RR. a fs. y Ptda. Nº 818 del Libro 1º "B" de Propiedad de la Provincia Cercado, en 27 de marzo de 1993, la cual acredita el derecho propietario del demandado Alberto Sandoval Albornoz, sobre el lote Nº 41, con una superficie de 602 mts2, ubicado en la calle Jesús Lara, casi esquina prolongación Av. Melchor Pérez de Olguín, del Manzano "C" de la zona de Mayorazgo, Cantón Cala Cala, de la Prov. Cercado, cuyos límites son al Norte con el lote Nº 39, al Sud con la calle Jesús Lara, al Este con el lote Nº 40 y al Oeste con el Lote Nº 42, venta judicial efectuada en 17 de mayo de 2002, dentro el proceso ejecutivo seguido por NISAN contra Marco Antonio Rodríguez Antezana, aprobado mediante auto de 24 de mayo de 2002. 8.- Sin lugar al pago de daños y perjuicios. 9.- Sin costas en aplicación al art. 198-III del Cód. Pdto. Civ.
Que, en grado de apelación deducida por el demandante Luís Ricardo Quiroga La Fuente, mediante auto de vista Nº 184/08 de 17 de septiembre de 2008 cursante a fs. 121 del testimonio de apelación, se anula el auto de concesión de la apelación de 7 de febrero de 2007, rechaza la apelación de 24 de enero de 2007 presentado en 25 de enero de 2007.
Que, contra la mencionada resolución de vista, la codemandante Silvia Marcela Quiroga La Fuente, interpone el recurso de casación de fs. 125-126, invocando el amparo de los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ., pidiendo al tribunal superior dicte resolución anulando obrados y/o casando de conformidad a lo previsto por el art. 271 incs. 3) y 4) del precitado adjetivo civil.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación haya emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
Que, en el caso que se examina, la recurrente sin cumplir con la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, recurre de casación amparada según dice en los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ, lo que implica que su intensión es de recurrir en el fondo, aún cuando no precisa las causales de su procedencia, solicitando que el Tribunal Supremo "anule y/o case" simultáneamente el auto de vista recurrido, forma de resolución no contemplada en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, cuyos incs. 3) y 4) también invocados, corresponden por separado a las formas de resolución del recurso de casación en la forma y en el fondo, respectivamente, por la distinta naturaleza jurídica y fines que persiguen ambas acciones respondiendo a dos realidades procesales diferentes que no pueden fusionarse entre sí. De tal manera que no procede la nulidad por las causales de fondo o la casación por causales de forma, y peor aún, que planteando el recurso en el fondo se resuelva simultáneamente también en la forma, cuando dicho recurso no fue formulado, como desafortunadamente pretende en autos.
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