Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 117 Sucre, 28 de febrero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Efraín Jorge Gonzáles c/ Pascual Vargas Salvatierra
Estafa y Falsedad Ideológica (Declara no ha lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 28 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal presentado de fs. 273 a 276, sobre la extinción de la acción penal, emitido dentro del proceso penal seguido por Efraín Jorge Gonzáles contra Pascual Vargas Salvatierra, por el delito de estafa y falsedad ideológica previstos en los arts. 335 y 199 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, de oficio el Ministerio Público se pronunció sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme consta del requerimiento de fs. 273 a 276 de obrados, mediante el cual solicitó se rechace la extinción de la acción penal toda vez que la conducta del procesado se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la S.C N° 0101/2004 y el Auto Complementario Nº 0079/2004.
CONSIDERANDO: Que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a la partes en conflicto. En todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un período razonable de tiempo ha sido o será violado, el primer paso será considerar el período del tiempo transcurrido; así, para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de su publicación y para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal penal, el cómputo se inicia con la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario.
Este período de tiempo procesal termina cuando el proceso ha sido concluido o cuando la determinación llega a su estado final; es decir, cuando todas las vías de impugnación han sido agotadas y tiene un plazo determinado por ley de cinco años como máximo.
El período de tiempo dentro del cual transcurre un proceso puede sufrir cierto retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración, conforme lo ha señalado también la jurisprudencia constitucional, se deben considerar los siguientes factores:
- La complejidad del caso.
- Qué es lo que está en juego para la víctima (el bien jurídico protegido).
- La conducta de las autoridades administrativas y judiciales; y
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