Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 22/04
AUTO SUPREMO Nº 117 - Contencioso Tributario Sucre, 24 de marzo de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Caja de Salud de la Banca Privada c/ Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales - La Paz
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 162-165, interpuesto por Martha Silva Zambrana, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 190/2002 SSA-II de 12 de noviembre de 2003, cursante a fs. 159-160, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por La Caja de Salud de la Banca Privada contra el Servicio de Impuestos Nacionales-GRACO La Paz, que representa la recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 166, el dictamen fiscal de fs. 168-169, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de fs. 15-17, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto Definitivo Nº 045/2002 de 7 de septiembre (fs. 52-57), declarando probada la demanda de fs. 15-17, en consecuencia sin ningún valor la Resolución Determinativa Nº 00013 de 21 de junio de 2001, cuyo original cursa a fs. 89-91 del cuerpo de antecedentes remitidos por la Administración Tributaria.
En grado de apelación deducida por la Administración Tributaria, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 190/2002 SSA-II de 12 de noviembre de 2003, cursante a fs. 159-160, confirmando la sentencia Nº 045/2002 de 7 de septiembre.
Que contra la resolución de vista, la representante del Servicio de Impuestos Nacionales - GRACO La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 162-165), alegando que la Caja de Salud de la Banca Privada no observó la correcta presentación de las declaraciones juradas y descargos a sus dependientes, por cuanto de un examen de las mismas se verificó que vulneran el art. 31 de la Ley Nº 843 y el D.S. Nº 21531, ya que no se encuentran firmadas por los dependientes, están a nombre de otras personas, incluso algunas son falsas, lo que impide que se efectúe la compensación con el IVA, hechos que pasó por alto el agente de retención, haciendo valer los descargos como válidos, ignorando la obligación que tiene de verificar si las DD.JJ. de las notas fiscales o facturas sean presentadas y cuenten con los requisitos exigidos por ley, razón por la que se le otorgó la potestad de verificación con el SOFTWARE de validador de facturas.
Luego indica que el agente de retención no ha dado correcto cumplimiento a los arts. 33 y 31 del Cód. Trib., al D.S. Nº 21531 y a la Resolución Administrativa Nº 05-0040-99, de verificar que las notas fiscales no cuenten con errores formales, como la no consignación del nombre del dependiente o en su caso sean falsas. Asimismo expresa que la resolución de alzada incurre en contradicción al establecer las obligaciones del agente de retención, sin considerar que el demandante omite la presentación de la documentación correspondiente al mes de febrero de 1999, aspecto que se hizo constar en el acta de infracción Nº 46254, cálculo que se realizó sobre base presunta, lo que en ningún momento ha sido desvirtuado por el contribuyente.
Por otro lado indica que, la conducta del contribuyente debe ser calificada como de defraudación con una multa del 100%, responsabilidad solidaria que debe ser necesariamente asumida con el empleado y que la omisión de requisitos en el llenado de las notas fiscales vulnera lo dispuesto en el art. 8º inc. c) numeral 1º del D.S. Nº 21531 concordante con la Resolución Administrativa Nº 05-0040-99, en sus numerales 14, 15 y 16; consiguientemente el sujeto contribuyente es el sujeto responsable ante el fisco al no haber detectado las facturas falsas en el marco de la Resolución Administrativa Nº 05-0015-99, no obstante de contar con un instrumento validador de facturas (Software).
Finalmente la Administración Tributaria alude que no se han valorado las pruebas de descargo, por lo que solicita la casación del auto de vista recurrido, se declare improbada la demanda y subsistente el acto impugnado.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Que el Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación de fs. 58-63 interpuesto por la Administración Tributaria, emitió el auto de vista de 12 de noviembre de 2003, que confirmó la sentencia Nº 045/2002 de 7 de septiembre, entendiendo que el hecho principal de la controversia radica en la procedencia o improcedencia del crédito fiscal que los dependientes de la Caja de Salud de la Banca Privada declararon poseer, es decir, la compensación establecida en el art. 31 de la Ley Nº 843 de la que se aprovecharon en forma ilegal los trabajadores, considerando la obligación a la que están sujetos los agentes de retención con relación al RC-IVA, siendo así, la obligación de la entidad demandante comienza con la retención respectiva y concluye con la presentación de la declaración jurada mensual a tiempo de pagar los montos requeridos y que la falta de retención hará responsable a los agentes de retención ante la Administración Tributaria además de las sanciones establecidas en el Código Tributario, y que la omisión de empozar las retenciones efectuadas dentro del plazo legal será considerada como defraudación fiscal en el marco del art. 101 del citado cuerpo legal, siendo corresponsable el agente de retención con el empleado, en el cumplimiento de los requisitos formales de las notas fiscales presentadas y de su transcripción, así como de los cálculos aritméticos de las declaraciones juradas.
También determinó que por efecto de la fiscalización efectuada, la autoridad administrativa detectó una supuesta adulteración o ilegalidad de las facturas, pero que de ninguna manera puede ser de responsabilidad del agente de retención, puesto que su labor no es de fiscalización de depuración de crédito fiscal, ni determinar si las facturas presentadas son falsas o se encuentran adulteradas, consiguientemente la responsabilidad que se pretende atribuir a la entidad resulta de una errónea interpretación de la R.A. Nº 05-040-99, porque no se ajusta ni guarda concordancia a las obligaciones que tienen los agentes de retención con relación a los sujetos pasivos y con relación a la Administración Tributaria; y que la compra de facturas de dudosa procedencia para el descargo del RC-IVA no es de responsabilidad de los agentes de retención, que deviene de un proceso determinativo al sujeto activo, ya que el agente de retención es responsable solidario con el empleado sólo con el cumplimiento de los requisitos formales (D.S. Nº 21531), teniéndose presente además que la institución demandante ha cumplido con su labor con la verificación a través del validador.
Finalmente expresa el Tribunal de alzada que, la Administración tributaria no puede pretender involucrar de una supuesta acción defraudadora del trabajador al agente de retención por una manida interpretación de la R.A. Nº 05-043-99, por ello, la procedencia del crédito fiscal debe ser determinada a través de una fiscalización cuya competencia no es del agente de retención sino de la Administración, es decir, si existió o no facturas falsificadas compete demostrar este hecho a la referida entidad y no a la Caja de Salud de la Banca Privada; en consecuencia, no se ha tomado en cuenta el art. 37 del Código Tributario, respecto del nacimiento de la obligación tributaria, que ignoró la relación jurídica entre la Administración y los dependientes de la institución, por lo que no existiendo mayores argumentos y considerando que la fiscalización efectuada fue incorrecta por errónea interpretación de las normas que rigen la materia, resulta impertinente la prueba presentada en segunda instancia por la autoridad tributaria.
2.- Que así concebido el auto de vista, se advierte que en el mismo se incurrió en las infracciones legales acusadas, por cuanto:
Mostrando 18 de 36 parrafos.