Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 117 Sucre, 31 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Elia Zulma Zabalaga Villagómez.
Peculado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad formulado por Elia Zulma Zabalaga Villagómez de fojas 436 a 440 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 17 de octubre de 2006, emitido por Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el representante legal de la Dirección Departamental de Recaudaciones del Ministerio de Gobierno - Cochabamba contra Elia Zulma Zabalaga Villagómez con imputación por la comisión del delito de peculado, tipificado en el artículo 142 del Código Penal, los antecedentes, el Requerimiento Fiscal; y
CONSIDERANDO: Que, a la conclusión de la primera instancia el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 15 de abril de 2005, declaró a Elia Zulma Zabalaga Villagómez autora del delito acusado sancionándola a tres años de reclusión en la cárcel de "San Sebastián" mujeres más multa de 60 días a razón de Bs.-10 por día, y costas a favor del Estado, costas y resarcimiento de daños civiles a la parte civil (fojas 410 a 413); decisión que fue confirmada por Auto de Vista de 17 de octubre de 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 429 a 430).
CONSIDERANDO: Que, la procesada en tiempo hábil y oportuno recurrió de casación y/o nulidad, impugnado el Auto de Vista mencionado, expresando que se confirmó la Sentencia sin valorar los antecedentes y las pruebas aportadas al proceso, ya que ella no ha cometido ningún ilícito penal, muy por el contrario, se trata de un hecho fortuito donde no existe dolo, como para sancionarla por el articulo 142 del Código Penal, alegando además la violación del articulo 16 de la Constitución Política del Estado, los artículos 3, 230, 238 incisos 1), 2), 3), y 5) del Código de Procedimiento Penal de 1972, los artículos 6 y 13 del Código Penal y el articulo 2 del Pacto de San José de Costa Rica, pidiendo se case o se anule obrados.
CONSIDERANDO: Que, con relación a los argumentos expuestos para la nulidad pretendida por la recurrente, al no haberse señalado audiencia para que preste su declaración de confesión, esa omisión resulta irrelevante al haberse convalidado el mismo, siendo que al ser citada por edictos y una vez que se apersonó la recurrente, estando presentes todos los sujetos procesales, se recibió su declaración de confesión en presencia de su abogado defensor, en audiencia pública, acto que no violó ninguna garantía fundamental de la encausada que amerite la nulidad pretendida.
Que, con relación a los argumentos de su casación y contrastando el mismo con el expediente en su conjunto, se evidencia que a la encausada se le inició proceso por el delito de peculado, entendiéndose el mismo por el articulo 142 del Código Penal, como el hecho de que "un funcionario público, aprovechandose del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado,..." siendo sus elementos constitutivos, 1) que el agente necesariamente tiene que ser un funcionario público, 2) que se aproveche del cargo, 3) que se apropie de dinero, valores o bienes, 4) que este a cargo de administrar, cobrar o custodiar dineros, valores o bienes.
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