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TSJ

AS/0117/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2010PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 117/2010

EXP. N°: 286/2008

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Sociedad Anónima Almacenera Boliviana (ALBO S.A.) c/(Actual) Autoridad General de Impugnación Tributaria .

FECHA: 28 de abril de 2010

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de revocación de fojas 78-79, presentada por Fernando Ríos España, en representación de la Sociedad Almacenera Boliviana ALBO S.A., contra el Auto Supremo Nº 217/2009 de 16 de junio de 2009, el informe del Ministro Tramitador Teófilo Tarquino Mújica y,

CONSIDERANDO: Que, Fernando Ríos España, representando a la Sociedad Almacenera Boliviana ALBO S.A., mediante memorial de fojas 78-79, reiterado a foja 81, plantea revocación contra el Auto Supremo Nº 217/2009 de 16 de junio de 2009 que cursa a fojas 72 y vuelta, que declaró la perención por abandono o inactividad procesal; expresando en lo principal que dicho auto debe ser dejado sin efecto en virtud a que el presente proceso no se encuentra formalizado, ni mereció activación procesal, es decir, que no pudo haberse declarado la perención cuando no existía instancia al no haber sido concretada la citación con la demanda a la parte adversa con el debido diligenciamiento de la provisión citatoria.

Que la doctrina exige para la procedencia de la perención de instancia que se deba cumplir con tres condiciones: instancia, inactividad procesal y tiempo, aspectos que no se han dado en el presente caso, toda vez que la Ley no exige un plazo determinado para la devolución de la provisión citatoria, motivo por el cual, este tribunal no pudo declarar la perención de instancia, cuando ni siquiera existió contestación, actuado con el que recién aparece la instancia en juicio.

Con estos argumentos planteó revocación al amparo de los artículos 215 y ss. del Código Procedimiento Civil, solicitando se deje sin efecto el Auto Supremo y para el caso no consentido de que fuera negada la petición, en base al articulo 311 del Código citado, se proceda a la reapertura del proceso debiendo ordenarse la prosecución del juicio.

CONSIDERANDO: De obrados se establece que el Auto Supremo objeto de la petición en estudio, declaró la perención en consideración a la inactividad procesal por seis meses de parte de la sociedad demandante, porque desde la admisión a la demanda cuya data es del el 1º de agosto de 2008 (fojas 66), hasta la fecha del A.S. Nº 217/2009 de 16 de junio de 2009 (fojas 72 vuelta), transcurrieron más de seis meses y durante todo este tiempo el demandante no recogió ni devolvió la provisión citatoria debidamente diligenciada, menos reclamó la continuación del proceso, extremo que fue calificado como incumplimiento a la responsabilidad que le es inherente en su condición de actor en la presente causa, al no activar la causa ni interrumpió el plazo previsto en el articulo 309-I del Código Procedimiento Civil.

Que, la Sala Plena del Supremo Tribunal, ha establecido en la generalidad de los procesos contenciosos administrativos la línea jurisprudencial, determinando de oficio la perención prevista en el articulo 309 del Código Procedimiento Civil, como sanción por el sólo transcurso de seis meses de inactividad procesal o abandono de la causa, precisamente porque los procesos no pueden quedar paralizados indefinidamente, librados a la voluntad del demandante de instar precisamente la instancia a la que ahora se refiere el solicitante de la revocación..

Que, resulta de importancia manifestar que la solicitud de revocación se halla contemplada en el articulo 189 del Código Procedimiento Civil, tiene objetivo propio establecido en dicho precepto y no constituye un mecanismo para modificar el Auto Supremo que si tiene carácter definitivo y no así en el artículo 215 de dicha Norma en el que, equivocadamente, el actor baso su petitorio, un motivo más a parte de la fundamentación precedente para negar la petición, al no encontrarse fundada en el precepto legal correcto.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción a los artículos 3 inciso 3); 155- I y 251- I todos del Código Procedimiento Civil, RECHAZA la solicitud de revocación 78-79 reiterada a foja 81.

No firman el Presidente Julio Ortiz Linares por encontrarse en comisión oficial y la ministra Rosario Canedo Justiniano por haberse dispuesto su suspensión por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.

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Criterio

El Auto Supremo objeto de la petición en estudio, declaró la perención en consideración a la inactividad procesal por seis meses de parte de la sociedad demandante, porque desde la admisión a la demanda cuya data es del el 1º de agosto de 2008 (fojas 66), hasta la fecha del A.S. Nº 217/2009 de 16 de junio de 2009 (fojas 72 vuelta), transcurrieron más de seis meses y durante todo este tiempo el demandante no recogió ni devolvió la provisión citatoria debidamente diligenciada, menos reclamó la continuación del proceso, extremo que fue calificado como incumplimiento a la responsabilidad que le es inherente en su condición de actor en la presente causa, al no activar la causa ni interrumpió el plazo previsto en el articulo 309-I del Código Procedimiento Civil.La Sala Plena del Supremo Tribunal, ha establecido en la generalidad de los procesos contenciosos administrativos la línea jurisprudencial, determinando de oficio la perención prevista en el articulo 309 del Código Procedimiento Civil, como sanción por el sólo transcurso de seis meses de inactividad procesal o abandono de la causa, precisamente porque los procesos no pueden quedar paralizados indefinidamente, librados a la voluntad del demandante de instar precisamente la instancia a la que ahora se refiere el solicitante de la revocación. Resulta de importancia manifestar que la solicitud de revocación se halla contemplada en el articulo 189 del Código Procedimiento Civil, tiene objetivo propio establecido en dicho precepto y no constituye un mecanismo para modificar el Auto Supremo que si tiene carácter definitivo y no así en el artículo 215 de dicha Norma en el que, equivocadamente, el actor baso su petitorio, un motivo más a parte de la fundamentación precedente para negar la petición, al no encontrarse fundada en el precepto legal correcto.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Anónima Almacenera Boliviana (ALBO S.A.)
Demandado
(Actual) Autoridad General de Impugnación Tributaria .
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Extinción del proceso
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2010AS/0117/2010Fuente oficial