Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 117. Sucre: 4 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 172 - 06 - S.
Partes: Reineria Cabrera viuda de Medina c/ María Celina Roca de Cuellar
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fojas 163 a 169 vuelta, interpuesto por Reineria Cabrera viuda de Medina, representada por Alfredo Peña Peña, contra el Auto de Vista Nº 449/2006, de fojas 158 a 159, emitido el 2 de octubre de 2006, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato y otros, seguido por la recurrente, contra María Celina Roca de Cuellar, Zandra Lorena Medina Cabrera y Julio Cesar Apodaca Camacho; la respuesta de fojas 171 a 173; la concesión de fojas 175; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad Santa Cruz, el 25 de enero de 2006, emitió la Sentencia Nº 13/2006, de fojas 128 a 134 vuelta, por la cual declaró improbada en todas sus partes la principal y probada la demanda reconvencional sobre reconocimiento de validez del documento motivo de la litis y cumplimiento de obligación, e improbada respecto al pago de daños y perjuicios, finalmente declaró improbada las excepciones perentorias opuestas.
Contra esa Sentencia la parte actora interpuesto recurso de apelación, en cuyo mérito, el 2 de octubre de 2006, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 449/2006, de fojas 158 a 159, por el cual confirmó la Sentencia apelada.
Contra esa resolución de alzada la parte actora interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 163 a 169 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en ese contexto, este Tribunal en forma uniforme en reiterados fallos se ha pronunciado en sentido que, la tutela constitucional del proceso precisa una correcta notificación de las actuaciones procesales, ello con la finalidad de hacer prevalecer el principio de igualdad que bajo el aforismo "audiatur altera pars", impone la obligación de hacer conocer a la parte contraria toda petición o pretensión formulada en el proceso, así como toda decisión jurisdiccional, más aún si se trata de la resolución final.
Que, una de las reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa, de ahí que al demandado debe dársele la oportunidad de conocer, no sólo la existencia de un juicio en su contra, sino también los resultados del mismo, a objeto de que pueda asumir razonable defensa, interponiendo los recursos que la misma ley le reserva, lo contrario le condenaría irremediablemente a la indefensión, vulnerando sus derechos.
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