Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 117
Sucre, 28 de marzo de 2011
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Juan Alejandro Ojeda Mendoza c/ Freddy Javier Tito Gutiérrez
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 68-69, interpuesto por Freddy Javier Tito Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 305/2007 de 10 de noviembre de 2007 (fs. 48), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social seguido por Juan Alejandro Ojeda Mendoza, contra el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió el Auto Definitivo Nº 63/2007 de 19 septiembre de 2007 (fs. 21-22), declarando improbada la excepción de incompetencia de fs. 16-17.
En grado de apelación, interpuesta por el demandante (fs. 41), por Auto de Vista Nº 305/2007 de 10 de noviembre de 2007 (fs. 48), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó el auto impugnado de 19 de septiembre de 2007 de fs. 21-22, del testimonio. Con costas.
Este fallo, motivó el recurso de casación en la forma, interpuesto por el demandado (fs. 68-69), manifestando que el auto de vista motivo del presente recurso, es lesivo a sus intereses, porque le causa agravios y perjuicios, argumentando que no se observaron los arts. 15 de la L.O.J., I.7 y II de la Ley Nº 1760, quebrantándose los arts. 43 y 47 del Cód. Proc. Trab., porque el tribunal de alzada no se percató de la incompetencia de la juez a quo, las reglas del debido proceso, incumpliendo el art. 90 del adjetivo civil, pues el actor nunca percibió salario mensual, sino un porcentaje a comisión por la labor que realizaba, que fluctuaba entre el 5 al 10 % del total de los fletes que percibía el mandante, mientras que el actor al margen de la comisión, percibía viáticos diarios en dólares americanos en los viajes internacionales y en bolivianos a nivel nacional.
Concluyó solicitando que este tribunal, anule y reponga obrados hasta el vicio más antiguo o case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, de donde se tiene:
En primer lugar, corresponde dejar establecido que este máximo tribunal ingresa a considerar el recurso de casación, porque se encuentra en conflicto dilucidar la competencia de la juez a quo para el conocimiento de la presente causa, conforme prevé el art. 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
Conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este tribunal supremo, el planteamiento de las excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo ( incompetencia, falta de capacidad o impersonería), de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar el proceso; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
Las excepciones contenidas en el art. 127 del Cód. Proc. Trab., se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, que como se expuso son de previo y especial pronunciamiento y, por esta razón, están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentra el plazo para su interposición, de acuerdo al art. 128 del adjetivo laboral.
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